SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose beneficiado con medidas cautelares de carácter personal, entre ellas la detención domiciliaría con custodio, mediante Auto Interlocutorio 364/2021; la autoridad demandada, habría dilatado en extenderle el oficio para que se le pueda otorgar un custodio; a pesar que se le entregó dicho documento por dos veces consecutivas; empero, sus contenidos resultó erróneos; siendo rechazado el segundo de ellos por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por la falta de especificación en la solicitud de custodio, y  negándole en la otorgación del mismo por la pandemia, estando dicho oficio en archivo y sin respuesta; por lo que, ante esos extremos cometidos por el Juez demandado, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de noviembre de 2021), estaría privado de su libertad en celdas de la FELCC.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 1608/2022-S4 de 6 de diciembre, haciendo mención a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la          SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;                     b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,                     c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la                     SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                 SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas        (SC .0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”´.

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad judicial vulnera el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 1292/2022-S4 de 26 de septiembre, señaló que: “la medida cautelar de detención domiciliaria, el parágrafo I numeral 9 del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el     art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, establece que: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

(…)

9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral”.

De lo que se infiere, que la detención domiciliaria es una medida cautelar personal de carácter provisional, impuesta como una alternativa a la detención preventiva, ante circunstancias especiales determinadas en la normativa referida precedentemente. Esa medida excepcional restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, mientras prosiga la tramitación del proceso y se garantice la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, evitando así la fuga del imputado. Restricción de la libertad personal que se cumple en el propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con lo que la Jueza, el Juez, o el Tribunal dispongan.

La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señaló que: “La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.

(…)

Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose beneficiado con medidas cautelares de carácter personal, entre ellas la detención domiciliaría con custodio, mediante Auto Interlocutorio 364/2021; la autoridad demandada, habría dilatado en extenderle el oficio para que se le pueda otorgar un custodio; y, pese que se le entregó dicho documento por dos veces consecutivas; empero, las mismas fueron de forma errada; siendo esta última rechazada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por la falta de especificación en la solicitud de custodio, y  negada en la otorgación del mismo por la pandemia, y que dicho oficio  estaría en archivo y sin respuesta; por lo que, ante esos extremos cometidos por el Juez demandado, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de noviembre de 2021), estaría privado de su libertad en celdas de la FELCC. 

         De los antecedentes descritos en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Jamil Saúl Conde García –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio; el 7 de noviembre de 2021, ante una acción directa, el impetrante de tutela, fue detenido en celdas de la FELCC; es así que, celebrada la audiencia de medidas cautelares con detenido, mediante Auto Interlocutorio 364/2021 de 9 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso medidas cautelares de carácter personal contra el impetrante de tutela, consistente en: 1) Detención domiciliaría con custodio, señalando que, para cuyo efecto se oficie al “Comando Departamental o General de la Policía”, para la asignación de un custodio; 2) Presentación cada viernes de 9:00 a 10:30, ante el registro biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz; 3) Arraigo; 4) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, ya sea por sí o por interpósita persona; y, 5) Presentación de dos garantes personales solventes, que en caso de fuga, empocen la suma de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos), para posibles gastos de recaptura; de la cual; determinación que fue apelada por el Ministerio Público, Ministerio de Justicia, y la víctima (Conclusión II.1).

         Asimismo, por escrito de 12 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela, presentó arraigo –mencionado documento de arraigo que no cursa en obrados– (Conclusión II.2); posteriormente, a decir del accionante, en su demandada de acción tutelar, ante su entrega tardía por el Juez demandado, del oficio de “16 de noviembre”, para solicitar un custodio, la misma fue emitida de forma errónea; toda vez que, al ser dirigida al “Comando Departamental o General de la Policía”, el citado documento fue rechazado por esta última institución, porque la misma debería de estar dirigida de forma específica a una de ellas y no a ambas instituciones públicas, y que muy al margen de ello, no otorgaban custodio alguno (Acápite I.1.1); motivo por el cual, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante el Juez demandado, el accionante, realizó la devolución del señalado oficio, indicando que dicho documento estaría erróneamente mal dirigido, y que al informarle el Despacho Jurídico de la Policía Nacional, que los custodios los otorga la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, solicitó se oficie a la referida institución, para que se le asigne un custodio (Conclusión II.3).

         En tal sentido, se advierte oficio de 16 de noviembre de 2021, emitido por la autoridad demandada, dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, con referencia, “SE DISPONE” en cuyo contenido se transcribe el Auto Interlocutorio 364/2021 (Conclusión II.4); misiva que, a decir del impetrante de tutela, fue rechazada por dicha institución, por la falta de especificación en la solicitud de custodio, y negándole en la otorgación del mismo por la pandemia, estando dicho oficio en archivo y sin respuesta; por lo que, dichos errores cometidos por el Juez demandado, hacen que hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de noviembre de 2021), todavía se encuentre privado de su libertad en celdas de la FELCC (Acápite I.1.1).

         Ahora bien, de todo lo expuesto precedentemente, la parte accionante alega como hecho vulnerador de su derecho a la libertad, que además de dilatar la emisión del oficio para que se le pueda otorgar un custodio, por parte del Juez demandado, el mismo le proporcionó el documento requerido por dos veces consecutivas de forma errónea; la primera dirigida al “Comando Departamental o General de la Policía” (misma que fue rechazada, por no estar individualizadas las instituciones, y no ser los encargados de otorgar custodios); y, la segunda, dirigida a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz el 16 de noviembre de 2021, institución que le negó la otorgación de un custodio, por no constar en específico en dicho oficio la solicitud del custodio, y que por tema de la pandemia latente en el país, no estaban otorgando custodios; extremos que al ser cometidos por el Juez demandado, el impetrante de tutela, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de noviembre de 2021), estaría privado de su libertad en celdas de la FELCC.

         En ese contexto, en consideración a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En el caso concreto, se tiene que a través del informe desarrollado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar por el Juez demandado, este señaló que el primer oficio que emitió con referencia al “Comando Departamental o General de la Policía”, fue correcto; toda vez que, dichas instituciones son las responsables de otorgar la provisión de custodios; y, pese que no se adjuntó prueba sobre el alegado rechazo de custodio por la mencionada entidad pública; la autoridad jurisdiccional ahora demandada ante la nueva solicitud de emisión de oficio, emitió un segundo oficio dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, que también hubiera rechazado la otorgación de un custodio, sin embargo, dicho extremo no fue de su conocimiento; por lo cual, al haber cumplido con lo requerido, no existiría fundamentación para que la parte impetrante de tutela, alegue que estaría ante un indebido procesamiento y que debería encontrarse en libertad, menos aun cuando se determinó su detención domiciliaría con custodio.

En ese contexto, a partir de lo manifestado por la parte accionante y la autoridad demandada, así como en el marco de la Jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos señalados precedentemente, se tiene que por Auto Interlocutorio 364/2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso la detención domiciliaria del hoy accionante con custodio, a cuyo efecto ordenó se oficie al “Comando Departamental o General de la Policía”, siendo que a decir de la parte impetrante de tutela, ante su apersonamiento al citado Juzgado, el 10 de igual mes y año, no le extendieron dicho documento, al encontrarse de viaje la autoridad demandada, y no contar el despacho judicial con un juez suplente para la firma del misma, y que ante su insistencia, recién se le proporcionó el aludido oficio el “16 de noviembre” (sic); hecho que se constituiría como una primera dilación por parte del Juez demandado.

En igual sentido, si bien finalmente el “16 de noviembre” (sic) se libró el oficio requerido, este fue dirigido erróneamente al “Comando Departamental o General de la Policía”, provocando que la solicitud de custodio fuera rechazada, no solamente por el hecho de que fue dirigida a dos autoridades indistintamente sino además porque no es la institución policial la que proporciona custodios, sino la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; institución la cual debió formularse la solicitud; advirtiéndose esta actuación equívoca como una segunda dilación cometida por la autoridad demandada.

Finalmente y como consecuencia de la devolución del primero oficio por los motivos señalados en el párrafo que antecede, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, emitió nuevo oficio, esta vez dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, con referencia, “SE DISPONE”, en cuyo contenido se tiene la transcripción del Auto Interlocutorio 364/2021; que a decir de la parte accionante, la misma también fue rechazada por la entidad destinataria, por no especificar con claridad la solicitud de un custodio, aduciéndose adicionalmente que la otorgación del citado guardián resultaba inviable por la situación de pandemia; advirtiéndose en consecuencia que la falta de especificación de la solicitud de custodio bajo el encabezado de “se dispone”, sin determinar qué parte de la decisión judicial textualmente transcrita correspondía ser cumplida por la Dirección de Régimen Penitenciario, al haber derivado en un nuevo rechazo de otorgación de custodio policial a efectos de acceder a la detención domiciliaria, configura una tercera dilación provocada por el Juez demandado.

En el contexto antes descrito y por las deficiencias procesales en que incurrió la autoridad demandada, queda evidenciado que sí existió lesión al debido proceso en sus elementos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculados con su derecho a la libertad; toda vez que, desde la emisión del Auto Interlocutorio 364/2021 –9 de noviembre de 2021–, la autoridad demandada dejó que transcurran diez días hasta la presentación de esta acción de defensa, sin que se efectivice lo dispuesto, y por ende mantuvo en incertidumbre la situación jurídica del accionante, quien aún continúa privado de libertad.

En este punto es necesario reflexionar que el Estado, a través de los administradores de justicia, no puede bajo ninguna circunstancia vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que no resulta un argumento válido el señalado por la autoridad demandada de que sí se emitieron dichos oficios, cuando conforme a lo advertido, estos no pudieron materializarse y cumplir el fin para el que fueron pronunciados, pues, se reitera, ambos documentos no fueron extendidos apropiadamente y con la claridad necesaria para su cumplimiento.

En tal sentido y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente resolución, resulta imprescindible que toda autoridad jurisdiccional, en el ejercicio de su atribución de control y dirección del proceso, tiene la obligación de realizar el seguimiento correspondiente de todo proceso puesto en su conocimiento, con mayor razón aun cuando se trata de casos que involucran a una persona privada de su libertad, máxime si el mismo fue beneficiado con una medida cautelar menos gravosa, como ocurrió en el caso de autos, en el que el accionante, en encontrándose detenido en celdas de la FELCC, fue beneficiado con detención domiciliaría con custodio por la propia autoridad ahora demandada que, de acuerdo a los actos realizados por esta, impidió que la medida sustitutiva por el mismo impuesta pudiera concretarse, ocasionando una innecesaria e injustificada dilación y la consiguiente falta de otorgación de un custodio, lo que conllevó a la lesión del derecho a la libertad del solicitante de tutela.

En este sentido, la conducta asumida por el Juez demandado, al no haber emitido el oficio de solicitud de custodio dentro de las veinticuatro horas, y una vez emitido el mismo, ocasionar su rechazo por las instituciones a las cuales fue dirigida, en ambos casos por errores de contenido, impidió que el imputado pudiera acceder de manera pronta a la medida cautelar de detención domiciliaría con custodio, manteniéndolo privado de libertad al accionante; consecuentemente, las acciones del demandado que ocasionaron dicha dilación, resultan contrarias al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); correspondiendo en tal contexto conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

Cabe aclarar, que la concesión de la tutela impetrada, tiene únicamente como efecto la celeridad que debe de imprimirse en la efectivización de una medida cautelar de carácter personal menos gravosa del privado de libertad y acceso a una justicia pronta, y no así un pronunciamiento sobre el fondo de la situación jurídica –libertad– del accionante; toda vez que, en el presente caso, corresponderá dicho extremo ser considerado por la autoridad jurisdiccional.

Finalmente y si bien conforme ha sido manifestado por el impetrante de tutela, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, al rechazar el segundo oficio emitido por el juzgador, por no ser claro y específico, también habría manifestado que la otorgación de custodio sería inviable  debido a la pandemia; no es menos evidente que, si bien dicha entidad no fue demandada en la presente acción tutelar, lo que impide emitir pronunciamiento alguno al respecto a efectos de no lesionar su derecho a la defensa, no puede obviarse considerar que, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico que antecede, el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse en la falta de personal, esto, por cuanto la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su materialización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, no siendo atribuibles a este en perjuicio de sus derechos, las falencias administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos y otras que son de entera responsabilidad del Estado; consecuentemente, si bien respecto a la institución nombrada al inicial del presente párrafo, no puede atribuirse responsabilidad alguna, habrá de exhortarse a la misma que, en situaciones similares a la presente, se atiendan las solicitudes de custodio con prontitud y diligencia, pues como se tiene explicado, dicho requisito constituye un elemento esencial para la efectivización de una medida cautelar de carácter personal menos gravosa para el justiciable.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.