SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; 36 a 39 vta.; el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es así que, ante la celebración de audiencia de medidas cautelares el 9 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, mediante el Auto Interlocutorio 364/2021 de la indicada fecha, señalando que: “…no encuentra el suscrito un asidero legal, una fundamentación y más aún alguna prueba que conlleve a establecer que el ahora imputado la hubiera matado como dice el artículo 251 del Código Penal” (sic), dispuso medidas cautelares de carácter personal a su favor, consistentes en: a) Detención domiciliaría con custodio; b) Su presentación cada viernes de 9:00 a 10:30, ante el registro biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz; c) Arraigo; d) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima; y, e) Presentación de dos garantes personales solventes, que en caso de fuga, empocen la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), para posibles gastos de recaptura; en virtud a ello, habría cumplido con casi todas las medidas impuestas, estando solo pendiente su detención domiciliaría, para cuyo efecto se dispuso que se oficie al Comando Departamental o General de la Policía, para que se le asigne un custodio; empero, pese que coordinó con el despacho del citado Juzgado, para el recojo de dicho oficio el 10 de noviembre de 2021; en la referida fecha, el Juez demandado, no se encontraba desempeñando sus funciones, habiéndosele indicado que el mismo se encontraba en la ciudad de Sucre, y no se contaba con un Juez suplente; motivo por el cual, se dilató la realización del mencionado oficio.
Posteriormente, ante su insistencia para que se le proporcione dicho oficio firmado y concretar lo establecido en el Auto Interlocutorio 364/2021; el “16 de noviembre”, se le entregó el referido documento, dirigido al “Comando Departamental o General de la Policía”; sin embargo, al presentar el aludido oficio, se le informó que estaba mal direccionado; toda vez que, debió dirigirse a la citada institución pública de forma específica y no a ambos conjuntamente, y que al margen de ello, no podían otorgarle custodio alguno; razón por la cual, mediante memorial de 15 de noviembre de 2021, devolvió el oficio mal direccionado al señalado Juzgado y una vez subsanado su error, se le proporcionó otro documento con referencia a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; empero, al tratar de presentar el mismo, le indicaron que también estaba errado; puesto que, no especificaba la solicitud de custodio, y que no podían otorgarle el mismo, por el tema de la pandemia latente en nuestro país; asimismo, dicho oficio se encontraba en archivo, y sin ninguna respuesta, por el reiterado error cometido por el mencionado Juzgado; es así que, tras la negativa de dichas instituciones públicas, la citada medida se convertiría de imposible cumplimiento; por lo que, su indebido procesamiento, el Auto Interlocutorio 364/2021 de detención domiciliaría, y la dilación producida por el citado Juzgado, le habrían restringido de su libertad; por lo que, pese que se ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, continuaría a la fecha, privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.I, 116.I y II, 117.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: 1) Al Juez demandado, emita el mandamiento de libertad y deje sin efecto el custodio para su detención domiciliaría; 2) La modificación de la medida impuesta, en cuanto a la designación de custodio, por ser de imposible cumplimiento; y, 3) Se le otorgue la medida cautelar de detención domiciliaría, de forma inmediata, dejando sin efecto la ilegal medida impuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que: i) Interpuso esta acción de defensa, por estar arbitraria, indebida e ilegalmente procesado y privado de su libertad; puesto que se encuentra aún detenido en celdas de la FELCC, hasta “el día de hoy” (19 de noviembre de 2021); pese que, la autoridad demanda, mediante Auto Interlocutorio 364/2021, emitido en audiencia de medidas cautelares el 9 de noviembre de igual año, determinó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; ii) Se encuentra sometido a un indebido procesamiento; ya que, al no habérsele aplicado la detención preventiva, correspondía su libertad inmediata, conforme a las Sentencia Constitucionales Plurinacionales “1013/2015-S1, 0632/2015-S3, y 0807/2006-R”; iii) Desde el 7 de noviembre de 2021, hasta la fecha (19 de igual mes y año), se encuentra en celdas de la FELCC, vulnerándose sus derechos al debido proceso y su libertad; puesto que, se encuentra privado de su libertad de forma ilegal y arbitraría, al no contar hasta la citada fecha, con un mandamiento de libertad; pese que el Auto Interlocutorio 364/2021 le impuso una medida cautelar de carácter personal, y no una detención preventiva; y, iv) Agotó todas las instancias posibles para cumplir la medida impuesta de detención domiciliaría con custodio; empero, al ser rechazado su oficio de designación de custodio, por las referidas instituciones públicas, ante los errores cometidos por el Juzgado, y la dilación en la emisión del mencionado documento, dicha medida es de imposible cumplimiento; y, por lo cual, está restringido de su libertad.
I.2.2 Informe de la autoridad demandada
Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La parte impetrante de tutela, realizó un petitorio en su acción de defensa fuera de lugar; puesto que, al haber emitido en la audiencia de medidas cautelar el Auto Interlocutorio 364/2021, pese que el Ministerio Público como la parte denunciante, solicitaron la detención preventiva del accionante; disponiendo medidas de carácter personal al mismo, conforme prevé el art. 321 bis de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, entre ellas la detención domiciliaría con custodio; b) No fue evidente que los oficios emitidos estuvieron mal direccionados por su atribución; toda vez que, no se tendría constancia de la respuesta del Comando General o Departamental de la Policía; porque, al tiempo de disponer la detención domiciliaría con custodio del solicitante de tutela, también se ordenó que se oficie a “la policía y al comando departamental” (sic) para que se designe un custodio policial que sería lo correcto, al ser dicha institución pública, la provisión del mismo; que si bien se le devolvió dicho oficio, donde estaría la constancia o prueba de que las citadas instituciones o autoridades, le habrían negado el custodio; c) Se Hubiera emitido el oficio dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por solicitud de la parte accionante; sin embargo, pese que cumplió con lo requerido, cuál sería el fundamento de la parte impetrante de tutela, para señalar que existiría un indebido procesamiento, y debería estar con libertad, cuando se determinó su detención domiciliaría con custodio; d) El petitorio de la parte solicitante de tutela en su acción tutelar, sería contradictorio; toda vez que, al requerir un mandamiento de libertad, que se deje sin efecto el custodio por operar la detención domiciliaría, y se modifique la medida impuesta, estaría por demás el art. 250 de la Ley 1173; que si bien, la parte accionante, creía que la referida medida con custodio, atentaría contra sus derechos, por qué no presentó la modificación de la medidas cautelares, conforme a dicho artículo; más aún, cuando en la audiencia de medidas cautelares el 9 de noviembre de 2021, los únicos que interpusieron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 364/2021, fueron el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia; equivocando de esa forma la parte impetrante de tutela, al señalar que se le estaría vulnerando sus derechos, cuando tenía las vías pertinentes para solicitar una modificación a las medidas impuestas, y no requerir mediante esta acción tutelar; e) No se ha vulnerado ningún aspecto inmerso en el art. 225 de la CPE; ya que, la vida del accionante no se encontraba en peligro, ni estaba indebidamente perseguido, como tampoco existía una resolución en contra del mismo, para que esté indebidamente privado de su libertad; y, f) Al ser una medida restrictiva la detención domiciliaría, no podría ser desconocida por la parte impetrante de tutela, al extremo de solicitar se libre un mandamiento de libertad pura y simple; toda vez que, conforme a la línea jurisprudencial, de las SSCC 0380/2010-R de 22 de julio, 0442/2010-R de 28 de junio, y 0627/2010-R de 19 de julio; la parte accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Solamente el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, presentaron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 364/2021, y que al no hacerlo la parte accionante, se constituiría también como un acto consentido; 2) Con la medida cautelar, fue legalmente notificada en audiencia la parte impetrante de tutela, conforme el art. 160 del CPP, y que al ser recurrida la misma por las referidas autoridades, el expediente se encontraría en el Tribunal de alzada; 3) La medida preventiva era la detención domiciliaría, donde estaría expedido el mandamiento; empero, “lo que si tenía que adjuntarse a ello es que tiene ser con custodio” (sic), y ante el problema de custodio que se le suscitó a la parte accionante, habría emitido el oficio a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, conforme lo solicitó el mismo; por lo cual, de qué manera habría lesionado algún derecho; 4) Al 19 de noviembre de 2021, la parte impetrante de tutela, no cumplió con las medidas de carácter personal impuestas, siendo que le fue otorgado setenta y dos horas, hasta la citada fecha no fue cumplida; 5) No solamente dispuso la detención domiciliaría con custodio al solicitante de tutela, sino otras medidas que tendrían que ser cumplidas por el mismo; por lo que, el motivo de que el accionante se encontraba aún detenido en celdas de la policía –FELCC–, fue porque no cumplió con dichas medidas de carácter personal; 6) Tampoco dispuso la detención del impetrante de tutela, en ninguna celda policial; ya que, la misma fue emergente, de haber realizado una audiencia de medida cautelar con detenido; y, al haber un “mandamiento de detención domiciliaría” (sic), la misma no pudo ser logrado por la parte accionante, pese que no presentó ninguna prueba, donde las autoridades públicas le habrían negado los custodios, y ahora pretender que no debía ser con custodios la citada medida; empero, para ello debió de haber solicitado un incidente de modificación de medida, que al no hacerlo, regiría el principio de subsidiariedad; y, 7) La responsabilidad sería de la institución que debía otorgar el custodio al accionante; toda vez que, al disponer una detención domiciliaría con custodio, libró los oficios respectivos; otra cosa sería, que las autoridades de dichas entidades públicas, le presenten algún informe; pesé que la parte impetrante de tutela, no le presentó una prueba fehaciente (respecto a la negación de su custodio), presumiendo la lealtad procesal del mismo, modificó los oficios; sin embargo, hasta la fecha no habría resultados; por lo que, no sería atribuible a su Juzgado, como tampoco estaría con libertad pura y simple el accionante, sino con una detención domiciliaría con custodio.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 49 a 52, concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, reparar el derecho vulnerado del accionante, al ser una autoridad judicial con plena potestad conforme al art. 250 del CPP, de ser responsable y cargo del control jurisdiccional; determinación con base a los siguientes fundamentos: i) Si bien, el Juez demandado, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la aplicación de una medida ajena a la detención preventiva (Auto Interlocutorio 364/2021); empero, el impetrante de tutela, aun se encontraría privado de su libertad en celdas (de la FELCC); por lo que, se establecería que el mismo estaría indebidamente detenido; más aún, cuando la autoridad demandada, señaló en audiencia, que no dispuso ninguna orden de detención contra el accionante: y, ii) Al existir errores, en el momento de dar cumplimiento de la citada medida, y el requerimiento del custodio respectivo, hace que se recaiga en una vulneración al principio de celeridad, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0063/2018-S4 de 30 de abril; puesto que, el solicitante de tutela, hasta la fecha no se encontraría cumpliendo, la medida que dispuso la autoridad demandada; es decir, la medida de detención domiciliaría dispuesta el 9 de noviembre de 2021, contra el accionante, donde hasta la presente (19 de igual mes y año) habrían trascurrido ocho días hábiles, que continuaría privado de libertad; por lo que, el derecho de locomoción, como el incumplimiento de la determinación judicial que asumió y dictaminó el Juez demandado, concurren con la causal que prevé el art. 125, al estar indebidamente detenido el impetrante de tutela.