SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 161 a 164, la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo víctima de violencia psicológica ejercida por su padrastro Ronald Franz Fierro Quintanilla, acompañando Informe Psicológico 54/2021 elaborado por Nilda Luizaga Torrez, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante esta instancia formuló denuncia contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en la Fiscalía de turno de Oruro el 3 de mayo de 2021; ante lo cual, la Fiscal de Materia a cargo del caso, a través de Requerimiento Conclusivo de 31 del mismo mes y año, rechazó la denuncia bajo el argumento de que, la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar la acusación −art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP)−; ante lo cual, el 14 de junio de 2021, objetó esta determinación mediante impugnación de la referida Resolución de rechazo.
En conocimiento de este acto recursivo, la autoridad fiscal hoy demandada, por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21 de 3 de septiembre de 2021, ratificó el requerimiento conclusivo de rechazo; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados de la denuncia. El argumento de la decisión plasmada en la citada Resolución Jerárquica, se sustenta en una contrastación del primer informe psicológico –elemento central de la denuncia– con otro similar emitido por Elia Escarlet Ojeda Antezana en el cual se establece como conclusión que la responsable de la violencia psicológica es la madre mas no así el denunciado, generando con ello una duda razonable.
En un orden protectivo de las víctimas de violencia, se debe considerar las declaraciones de las víctimas, sobre los hechos de violencia en resguardo de su integridad física y su vida, aspecto que la autoridad demandada omitió al ratificar el rechazo de denuncia, emitiendo una decisión sin un fundamento claro, lesionando con ello sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia, citando al efecto el art. 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21; por consiguiente, ordenando a la autoridad fiscal demandada, emitir una nueva Resolución pronunciándose respecto a la aplicación en el caso del art. 15 de la Norma Suprema, y la declaración de la víctima –hoy parte accionante– transcrita en el Informe Psicológico 54/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 171 a 172, presente la parte solicitante de tutela y ausente el Fiscal Departamental de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad; no obstante, al estar asistido por otro abogado ante la ausencia de su abogado titular, no amplió mayores hechos o argumentos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, pese a su notificación, cursante a fs. 168 y vta., no remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 173 a 180 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21; y, b) Que la autoridad demandada en el plazo de tres días emita nueva Resolución considerando los fundamentos de la Resolución constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme dispone el art. 15 de la CPE, toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; por lo cual, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; 2) Tanto la Norma Suprema como tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida de las personas, en particular de las niñas, niños y adolescentes, en concreto la Convención sobre los Derechos del Niño, en su parte preámbular, sostiene que, para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de los niños, estos debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad; 3) En el razonamiento expuesto en la SCP 1081/2017, se establece que, la mujer víctima de violencia no es responsable de demostrar judicialmente aquellas acciones o situaciones relacionadas con los hechos de violencia, por el contrario es el Ministerio Público mediante las investigaciones quien debe demostrar tales situaciones; por otro lado, también se hace referencia que las y los Fiscales, deben en lo posible acortar los plazos de la investigación de la etapa preparatoria hasta formular la acusación respectiva; 4) Conforme dispone el art. 193 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial, deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto y verdadero entre tanto no se desvirtué objetivamente el mismo; 5) Según estableció la SCP 0368/2017-S3 de 25 de abril, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique mero trámite, deber ser debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente circunscribirse a lo señalado por las partes sino también citar y emitir una valoración a las pruebas aportadas, en ese sentido, la SCP 0231/2017-S2 de 20 de marzo, determinó que toda Resolución que resuelva una objeción de rechazo de denuncia obligatoriamente debe encontrarse razonada y con el debido sustento legal, de manera que permita a las partes conocer los motivos por las cuales se ha tomado dicha determinación; 6) En este caso, consideran que, la decisión de la autoridad demandada, no se sustenta sobre una debida fundamentación, pues el Ministerio Público tenía la obligación de generar las pruebas suficientes en la investigación además, porque no se ha dado un valor objetico al Informe Psicológico 54/2021; y, 7) Al haber sido la autoridad demandada notificada de manera formal con la presente acción de libertad y no remitir informe tampoco asistir a la audiencia tutelar, corresponde aplicar la línea jurisprudencial que desarrolla el principio de presunción de veracidad.