SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho “como mujer a vivir una vida libre de violencia”, en virtud a que la autoridad fiscal demandada; habiendo emitido la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21 sin una debida fundamentación y motivación, confirmando el requerimiento conclusivo de rechazo de 31 de mayo de 2021 emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a la denuncia planteada contra su padrastro por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la dejó en indefensión y sin la protección debida por parte del Estado ante las agresiones psicológicas sufridas por parte de su agresor.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio acudiendo a la jurisprudencia de este tribunal, señaló que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas son nuestras).
III.2. Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la obligación del Estado de su protección
Conforme dispone el art. 15.I, II y III de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas nos pertenecen).
En la misma línea de razonamiento jurídico, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que por determinación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, cuenta con aplicación preferente dentro del bloque de constitucionalidad, sostiene que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”.
En tal contexto, el Estado boliviano debe garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, desde las esferas de justicia y de los funcionarios que coadyuvan con las investigaciones en procura de sancionar todo tipo de violencia contra la mujer, en ese contexto y de conformidad con el art. 7 de la Convención Belem Do Pará –ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994–, se tiene que: “Los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que resolvió el Caso Velásquez Paiz y otro Vs. Guatemala, sostuvo que: “145. …en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, corresponde al Estado, posibilitar, una investigación pronta y oportuna bajo los siguientes criterios: a) Práctica del valor equidad de género; b) Lucha contra la violencia hacia la mujer; y, c) La garantía estatal del goce pleno del derecho a la vida y la integridad física, sexual y psicológica de las mujeres. Por lo que es evidente que el Estado, bajo su configuración garantista de derechos fundamentales, es el actor principal en el cumplimiento de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, que efectivicen el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, obligación que se hace apremiante en los funcionarios públicos que tiene la finalidad de prevenir, investigar y sancionar las conductas que atenten contra el citado derecho.
III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, sostuvo que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre [las negrillas y el subrayado son nuestros]).
En este entendido, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público; así como, de la actuación de las partes procesales.
En ese contexto, no es aceptable que el Fiscal de Materia o el Fiscal Departamental, al momento de asumir sus decisiones se restrinjan sólo a los fundamentos esgrimidos por las partes, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, ya que tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
III.4. Análisis del caso concreto
Según denunció la parte accionante, la autoridad fiscal demandada, al confirmar el requerimiento conclusivo de rechazo a su denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin ninguna fundamentación y motivación, pone en riesgo su integridad física y su vida, concretamente, lesiona su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia.
En tal sentido, de las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, se tiene que, en representación de AA, el 3 de mayo de 2021 a través de su padre y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentaron denuncia contra Ronald Franz Fierro Quintanilla, quien sería el actual esposo de su madre, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con mayor precisión violencia psicológica, acompañando al efecto Informe Psicológico emitido por Nilda Luizaga Torrez, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del referido ente municipal; no obstante, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2021 al Juez de la causa, María del Carmen Bejarano Mercado, Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de rechazo a la referida denuncia, ante lo cual la víctima a través de sus representantes mediante memorial presentado el 14 de junio del mismo año, objetó la citada Resolución (Conclusiones II.3. y II.4.); Ante esta impugnación, la autoridad fiscal demandada, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21, confirmó la Resolución de Rechazo, consecuentemente, ordenó el archivo de obrados (Conclusión II.5.).
Ahora bien, la parte impetrante de tutela señala que, esta decisión, al carecer de un adecuado fundamento a la vez de ser contradictorio, se encuentra lesionando su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia, por lo cual corresponde a este Tribunal, establecer si efectivamente dicha omisión –de fundamentar su decisión de confirmar el rechazo de su denuncia, tal como alega la parte solicitante de tutela–, constituye un acto que vulnera el citado derecho y si el mismo puede ser tutelado por la presente acción de libertad; en ese contexto de los Fundamento Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que, el mecanismo idóneo para el resguardo inmediato y efectivo del derecho a la vida es la acción de libertad, y ante la denuncia de posibles lesiones a este derecho, el presente mecanismo de defensa puede activarse de manera directa, sin necesidad del agotamiento previo de procedimientos internos en la jurisdicción ordinaria o administrativa; por otro lado, cuando se habla de precautelar el derecho a la vida, este mecanismo también puede activarse ante amenazas ciertas contra el derecho a la vida, en ese sentido, de manera conexa y con el fin de resguardar la vida, es posible mediante esta acción de libertad la tutela de otros derechos, como el derecho a la salud y la integridad física.
De acuerdo a lo señalado, cuando se advierte una amenaza a la integridad física de las personas, que puede incidir de manera directa en la lesión del derecho a la vida, no solo es posible sino imperioso tutelar el primer derecho enunciado; por otro lado, considerando que la Norma Suprema; así como, el bloque de constitucionalidad, han establecido que, en particular las mujeres tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, por lo tanto, exige del Estado un resguardo reforzado a su derecho a la integridad física ante posibles actos de violencia, así como la adopción de las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género; el Estado, se encuentra en la obligación de otorgar una protección jurídica de los derechos de la mujer, velando porque las autoridades y servidores públicos, cumplan con esta obligación, así también, actuando con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, materializando procedimientos legales justos y eficaces para que la mujer que haya sido sometida a violencia tenga la protección mediante un juicio oportuno y el acceso efectivo de tales procedimientos, exigiendo de las autoridades públicas iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer; tomando en cuenta, los siguientes criterios: 1) Una práctica constante del valor equidad de género; 2) Una lucha permanente contra la violencia hacia la mujer; y, 3) La garantía estatal del goce pleno del derecho a la vida y la integridad física, sexual y psicológica de las mujeres.
Conforme a estos razonamientos, una decisión de una autoridad pública carente de fundamentos y que impida la investigación y posible sanción de los hechos de violencia producidas en contra de las mujeres, implica de manera conexa una lesión de su derecho a la integridad física, íntimamente ligado con su derecho a la vida y de manera concreta una lesión de su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia, pues como se razonó no sólo se debe precautelar el ejercicio pleno de este derecho, sino también la obligación del Estado a través de los servidores públicos de cumplir con el compromiso interno e internacional de un resguardo reforzado a este grupo de atención prioritaria.
En consecuencia, una vez establecido que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, ante la posibilidad de que la decisión de un funcionario público –al margen de la ley– pueda incidir de manera negativa en la investigación y sanción de hechos de violencia hacia las mujeres puede ser tutelado por la acción de libertad; corresponde analizar si, en el presente caso, la decisión de confirmar el rechazo de su denuncia emitida por la autoridad fiscal demandada, efectivamente carece de una debida fundamentación, por ende incurre en desconocimiento y omisión de aplicación del art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), mismo que señala que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional se tiene que, tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental, a tiempo de emitir una resolución que implique el rechazo de una denuncia penal, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, la misma que no debe circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron estas; así como, la investigación efectuada por los investigadores a cargo del caso; además tienen la obligación de exponer su criterio sobre el valor que le dan a las pruebas para que luego de contraste y valoración que hagan de ellas, emitir una explicación razonable de la decisión asumida con base en la normativa aplicable; una actuación en contrario de lo señalado, implica que la decisión no sólo carece de sustento fáctico y normativo sino que se convierte también en una decisión arbitraria, subjetiva e injusta.
En análisis de la problemática planteada, la parte hoy impetrante de tutela, objetó la decisión de la Fiscal de Materia de rechazar su denuncia penal –Resolución de 31 de mayo de 2021–, objeción que se fundó en los siguientes agravios expresados en el memorial de 14 de junio de igual año: i) El argumento del rechazo con base en que la investigación no se ha producido prueba suficiente para determinar la posible autoría del denunciado, va en contra de lo dispuesto por los arts. 6 del CPP; y, 8 de la LOMP, pues es deber de los fiscales producir la prueba pertinente para cumplir con la formulación de la acusación; ii) No se dio un adecuado valor probatorio al Informe Psicológico 54/2021; a las entrevistas informativas de Luis Fernando Valverde García, Melisa Carla Layme Chipana y Rita Eliana García Soria Galvarro, como testigos de cargo; tampoco a la declaración informativa de Colomba Orietta Hidalgo Bustos –madre de la menor–; y, iii) La decisión prescindió de un pronunciamiento sobre el informe preliminar elaborado por Thalia del Carmen Tadeo Quispe, Investigadora asignada al caso.
Ahora bien, la autoridad demandada en conocimiento de tales alegaciones, resolviendo confirmar la Resolución de Rechazo de 31 de mayo de 2021; consecuentemente, ordenar el archivo de obrados, argumentó que: a) El art. 7 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia Ley 348 de 9 de marzo –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia‒ establece que se constituye en violencia psicológica el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio, en consideración a ellos “…no es posible advertir en la conducta del ahora denunciado la existencia de una secuencia sistemática, una violencia psicológica que la misma sea consolidada a lo largo del tiempo con la única finalidad de someter a la presunta víctima a designios del presunto agresor; conforme a lo establecido por el informe psicológico emitido por la Lic. Elia Escarlet Ojeda Antezana (fojas 13 hasta 18), la misma refiere en su parte conclusiva como principal responsable de la conducta emocional, psicológica de la víctima (menor de edad) a la progenitora y no así al ahora denunciado, generando duda razonable” (sic); b) De la revisión del cuaderno de investigaciones no es posible advertir o demostrar las acciones u omisiones que perturbaron mediante humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad emocional de la víctima; en el mismo informe psicológico y en las pruebas de descargo (fotografías, facturas, conversaciones y publicaciones periodísticas) por el contrario reflejan una convivencia familiar a lo largo del tiempo, entre la presunta víctima y el ahora denunciado; y, c) De la compulsa de los actuados investigativos la víctima se encontraría dentro de un proceso de aceptación de la separación de sus padres; por lo cual, corresponde en este sentido considerar el principio de mínima intervención del derecho penal.
En ese contexto y en contraste de los agravios formulados por la víctima y los argumentos de la decisión de la autoridad fiscal demandada se puede establecer que:
Respecto al primer agravio, referido a que no se puede fundar la decisión de rechazo de la denuncia bajo el argumento de que no se produjeron los suficientes elementos probatorios en la etapa investigativa, incumpliendo con ello la función del Ministerio Publico las mismas conforme establece los arts. 6 del CPP; y, 8 de la LOMP; la autoridad demandada, no pronunció argumento alguno que pueda resolver este agravio, omitiendo una respuesta jurídica adecuada a la alegación de la parte objetante, incumplimiento con ello una adecuada fundamentación en la alegación particular.
En cuanto al segundo agravio, referente a que: 1) No se dio un valor probatorio al Informe Psicológico 54/2021, la autoridad fiscal demandada, sostuvo que, del análisis de este informe emitido por Elia Escarlet Ojeda Antezana, la principal responsable de la violencia familiar o doméstica sería la progenitora de la víctima y no así el denunciado; sin embargo, corresponde precisar que, el citado Informe Psicológico no fue elaborado por Elia Escarlet Ojeda Antezana, que además no es Psicóloga sino Abogada, dicho Informe fue emitido por Nilda Luizaga Torrez, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (Conclusión II.2.), y de la revisión del mismo no se advierte que en algún lugar del citado informe se haya concluido que sea la madre la causante de la violencia intrafamiliar, por el contrario este documento incide en que, existe afectación en la integridad psicológica de la menor; la figura materna se encuentra desvalorizada producto el consumo de bebidas alcohólicas siendo esta situación generadora de conflictos con su actual pareja Ronald Franz Fierro Quintanilla; la convivencia en el entorno de la madre presenta signos de violencia intrafamiliar; la menor de edad encuentra la convivencia en la familia Fierro Hidalgo como generadora de violencia; recomendándose que la menor continúe recibiendo apoyo de su padre, con un proceso de orientación legal y psicológico en relación a afrontar el conflicto surgido con el padrastro Ronald Franz Fierro Quintanilla, en el domicilio de la progenitora. En ese contexto, se advierte que las conclusiones y recomendaciones del Informe Psicológico 54/2021 fueron soslayados por la autoridad demandada; por lo cual, efectivamente no le otorgó un valor probatorio objetivo ni acorde a su contenido; y, 2) Sobre que no se dio un valor probatorio a las entrevistas informativas de Luis Fernando Valverde García, Melisa Carla Layme Chipana y Rita Eliana García Soria Galvarro, como testigos de cargo, ni a la declaración informativa de Colomba Orietta Hidalgo Bustos –madre de la menor–; ante esta observación, la autoridad demandada no pronunció ningún argumento que pueda satisfacer a la parte objetante; es decir, no se refirió si estas pruebas son conducentes a demostrar o no la violencia denunciada, por lo cual no resolvió el agravio planteado por la hoy parte accionante, en consecuencia conforme a los antecedentes, la autoridad demandada se limitó a señalar que, de la revisión del cuaderno de investigaciones no se advierte acciones u omisiones que perturbaron mediante humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad emocional de la víctima, efectuando una referencia genérica de las pruebas; por consiguiente, no resolviendo el agravio planteado.
Finalmente, en cuanto al tercer agravio deducido por la víctima, referido a que no se tomó en cuenta en la decisión de la Fiscal de Materia el informe preliminar elaborado por Thalia del Carmen Tadeo Quispe, Investigadora asignada al caso; la autoridad demandada no emitió un pronunciamiento al respecto, limitándose en señalar que la víctima se encuentra en un proceso de aceptación de la separación de sus padres, por lo cual debe existir una mínima intervención penal; por lo tanto, tampoco resolvió el fondo del agravio planteado.
En consecuencia, la decisión asumida por parte de la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 353/21 de 3 de septiembre de 2021, carece de fundamentación y motivación con relación al contexto fáctico, además de haber omitido resolver los agravios planteados por la parte que objetó la decisión de rechazo de su denuncia –hoy accionante–, configurándose así una incongruencia omisiva en la Resolución cuestionada; por ende, ante tal omisión, que repercute en la afectación del derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia, pues se le está negando la posibilidad de que se investigue y sancione posibles hechos de violencia psicológica ejercidos en su contra; también existe la vulneración por conexitud de su derecho a la vida e integridad física, es que corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera adecuada.