SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 20 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se iniciaron dos procesos laborales de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros contra su persona, por parte de Francisco Quilo Soliz y Alfredo Roberto Apaza Escalera, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 4094291-1 y 4052872, las cuales radicaron ante el Juez ahora accionado, quien en ambos casos, expidió mandamientos de apremio contra su persona, el primero, por Bs241 734,48.- (doscientos cuarenta y un mil setecientos treinta y cuatro 48/100 bolivianos), y el segundo, por Bs7 183,83.- (siete mil ciento ochenta y tres 83/100 bolivianos). Dichos montos de dinero no corresponden a la realidad; empero, el día de “hoy”, al promediar las 8:00 horas, fue detenido con ambos mandamientos de apremio y conducido al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
Ante esa situación, realizando todos los esfuerzos posibles su familia pagó las sumas adeudadas, efectuando el correspondiente depósito en las cuentas fiscales del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); sin embargo, debido al horario continuo que rige la administración del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la circunstancia de salud pública no se pudo presentar los memoriales a la instancia judicial correspondiente.
De esa manera, consideró que las causales de la detención preventiva y de mandamiento de apremio se extinguieron, por cancelar el total de los montos adeudados; por lo que no existió justificación alguna de mantener su privación de libertad.
Lamentablemente, por el fin de semana y la situación sanitaria, el horario de atención al público es distinto al usual; situación que impidió que pueda acreditar el pago ante el Juez hoy accionado; sin embargo, su detención fue indebida.
Es evidente que el día “lunes” podría presentar los respectivos memoriales para que se expida los mandamientos de libertad en su favor; empero, por la Emergencia Sanitaria a Causa de la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) que se atraviesa, merece un trato especial, tomando en cuenta que tiene una enfermedad de base y que estando en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro podría “infectarse”, poniendo en riesgo su vida; por lo que más allá del horario y de los días de atención al público del sistema judicial, al extinguirse la causa que motivó su aprehensión, su libertad debe disponerse de manera inmediata.
Por lealtad, reconoce que no existe una actitud arbitraria del Juez ahora accionado; empero, es ilógico que dicha autoridad judicial no emita los mandamientos de libertad que corresponden; por consiguiente, acude a la vía constitucional para recuperar su libertad y garantizar su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, al acreditarse la extinción de las causales que motivaron su aprehensión, salvando lógicamente que el procedimiento respectivo será promovido una vez que se encuentre en días y horas hábiles judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representate sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En su condición de representante legal de la empresa “BECAN”, al igual que otras empresas que son parte del sistema de actividad de construcción, se vieron afectados por el COVID-19 que generó una paralización económica en la gestión 2020 e incluso el 2021, en función de las circunstancias propias de la limitación de locomoción y actividad económica, lo cual le impidió generar recursos económicos, a pesar de ello los procesos continuaron en resguardo de los derechos de los trabajadores; b) Es así que, el “viernes” a las 8:00 horas, bajo una serie de atropellos se ejecutaron dos mandamientos de apremio librados en su contra; c) En mérito a ello, el mismo día a las 15:40 horas logró obtener el formulario de depósito judicial para pagar los dos diferentes montos de dinero adeudados, siendo esas sus únicas obligaciones; d) Presentó el depósito judicial efectuado al Banco Unión S.A. a cuentas fiscales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Bs241 734,48.- y Bs7 183,83.-; por lo que las obligaciones que ocasionaron la privación de su libertad se encuentran extinguidas; e) Otro elemento que se debe tomar en cuenta es que desde el 2020, específicamente desde marzo, el COVID-19 dio lugar a la emergencia sanitaria que incluso derivó a que los funcionarios públicos opten por la modalidad de teletrabajo y que los horarios de las instituciones públicas sean diferentes a los usuales, lo que constituyó una limitación en el horario de trabajo, y a su vez a los derechos a la vida y a la libertad; puesto que, no fue posible, presentar la documentacion que demuestre que ya cumplió con su obligación y consecuentemente solicitar que se expida los mandamientos de libertad a su favor; además, padece una enfermedad cardiaca de base, lo cual no pudo ser acreditado documentalmente en ese momento; empero, se debe tener presente que al ingresar al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro corre el riesgo de contagiarse de COVID-19; f) En el corto tiempo que se encuentra en dicho Centro Penitenciario, ya sufrió una agresión por parte de otro interno; g) De esa manera, su detención es indebida porque la causa por la que se le privó de su libertad se extinguió, por lo que su apremio implica efectuar un test de proporcionalidad y establecer cuál es el valor fundamental, que en ese caso es el derecho a la vida, mismo que se encuentra en riesgo por la probabilidad de contagio de COVID-19 dentro del referido Centro Penitenciario; y, h) Al no existir manera alguna, en la que el Juez de la causa ahora accionado, emita mandamiento de libertad en su favor, al ser sábado y domingo, acude a la vía constitucional para que se disponga su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 36, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en resguardo al derecho a la libertad vinculado al derecho a la vida del accionante, al advertirse que no existe causa vigente para la privación de su libertad; por lo que dispuso que el Juez ahora accionado, una vez notificado con esa Resolución, de manera inmediata y en el acto se pronuncie sobre la libertad del accionante dentro de las causas con NUREJ 4094291-1 y 4052872, sin mayor formalidad y evitando cualquier tipo de dilación; y, denegó la tutela con relación a la existencia de acción u omisión alguna de la autoridad judicial hoy accionada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los procesos laborales aparejados, se tiene que los datos coinciden con los mandamientos de apremio que fueron librados por el Juez hoy accionado contra el accionante; 2) Dentro de esta acción de libertad, el nombrado manifestó que no tuvo la oportunidad de presentar las boletas de pago ante el Juez ahora accionado; puesto que, su aprehensión se suscitó el viernes 19 de noviembre de 2021 y ese mismo día procedió a efectuar el pago de los montos adeudados; 3) De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que en la causa con NUREJ 4094291-1 se expidió un mandamiento de apremio a efectos de que cancele Bs241 734,48.-, y dicho mandamiento fue librado y recogido el 27 de septiembre de 2021; por su parte, dentro de la causa con NUREJ 4052872 el 15 de igual mes y año, se libró mandamiento de apremio por el pago de Bs7 183,83.-, el cual fue recogido el 16 de ese mes y año; deduciéndose de ello que la privación de libertad del accionante no fue sorpresiva como para entender que no tuvo la oportunidad de evitarla; motivo por el cual no amerita la atención de tutela reclamada en una interpretación diferenciada en la que se privilegie la vida y la libertad; y, sobre el horario laboral en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no existe vulneración directa con el derecho a la libertad en razón de dicho horario de atención en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, entendiéndose que los mandamientos de apremio fueron librados dentro de procesos laborales que eran de pleno conocimiento del accionante, y el recojo de dichos mandamientos debieron ocasionar la oportuna diligencia del nombrado para cumplir con su obligación económica y así evitar la ejecución de los mandamientos; 4) En audiencia de consideración de la acción de libertad, se manifestó que el accionante tiene un problema cardiaco y lo que se busca es precautelar su derecho a la vida por encima de formalismos y horarios laborales, y si bien la acción de libertad, por la relevancia de los derechos que tutela como la vida y libertad, se encuentra revestida el principio de informalismo; empero, mínimamente se debe demostrar con algún documento el estado de salud del accionante, lo cual podría repercutir en su derecho a la vida; sin embargo, en el presente caso no se sustentó ese extremo de ninguna manera; 5) La defensa del accionante reconoció que el Juez ahora accionado no efectuó ningún acto indebido; es decir, que no vulneró ningún derecho ni normativa alguna; 6) La SCP “55/2020 S2” señaló que para poder tutelar el derecho a la vida en una acción de libertad debe concurrir como presupuesto, el respeto al debido proceso a través de las siguientes acciones, primero, que los actos u omisiones denunciados deben estar vinculados con la libertad, al ser la causa directa de supresión o limitación; y en la causa se sostuvo que no hubo un acto o una omisión indebida cometida por la autoridad judicial hoy accionada; y, que el tema del horario laboral no se vincula directamente con la restricción del derecho a la libertad tampoco de la vida del accionante, más aun cuando el nombrado no acreditó que su vida esté en peligro; además, para poder analizar bajo el principio de informalismo la posibilidad de tutela, se deben agotar los mecanismos intraprocesales de defensa, salvo el absoluto estado de indefensión; en la causa, los documentos; es decir, las boletas de pago, ni siquiera fueron puestas a conocimiento de la autoridad judicial ahora accionada, por lo que no se agotaron las instancias correspondientes, y se reitera, que no existe un estado de indefensión; puesto que, tuvo un amplio tiempo de poder ejercer las acciones inherentes ante el Juez de la causa, por lo que no se cumplen con los presupuestos jurisdiccionales; 7) Por otra parte, tampoco existe acción u omisión indebida por el Juez hoy accionado; y, 8) De los documentos presentados y remitidos por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, se conoce certeramente que no existe una causa vigente para el apremio del accionante, motivo por el cual resguardando el principio de legalidad, respetando la garantía del juez natural y, sin que ello implique vulnerar el derecho a la libertad del accionante y más aún su vida, al no existir una razón vigente para restringir ese derecho, corresponde “acoger” la acción de libertad en parte, únicamente con relación al pronunciamiento oportuno de la autoridad judicial hoy accionada para la libertad inmediata del accionante.