SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que, el 19 de noviembre de 2021, se ejecutaron contra su persona, los mandamientos de apremio 30/2021 de 15 de septiembre y 33/2021 de 27 de septiembre, librados por el Juez ahora accionado hasta que cancele Bs241 734,48.- y Bs7 183,83.-; y ante ello, el mismo día pagó la totalidad de las sumas de dinero adeudadas; por lo que su obligación se extinguió; empero, debido al horario continuo que cumple el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por la pandemia de COVID-19 y al ser fin de semana, no podría presentar la documentación que acredite tal extremo y solicitar su inmediata libertad; situación que generaría que su privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, se alargue y que surja de posibilidad de que se contagie de COVID-19, lo cual pondría en riesgo su vida al ser una persona con enfermedad cardiaca.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que, el 19 de noviembre de 2021, se ejecutaron contra su persona, los mandamientos de apremio 30/2021 y 33/2021, librados por el Juez ahora accionado hasta que cancele Bs241 734,48.- y Bs7 183,83.-; y ante ello, el mismo día pagó la totalidad de las sumas de dinero adeudadas; por lo que su obligación se extinguió; empero, debido al horario continuo que cumple el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por la pandemia de COVID-19 y al ser fin de semana, no podría presentar la documentación que acredite tal extremo y solicitar su inmediata libertad; situación que generaría que su privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, se alargue y que surja de posibilidad de que se contagie de COVID-19, lo cual pondría en riesgo su vida al ser una persona con enfermedad cardiaca.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Mandamiento de Apremio 30/2021, librado por el Juez hoy accionado contra el accionante, en cumplimiento al Auto de 8 de ese mes y año, hasta que el accionante cancele el monto adeudado de Bs7 183,83.- (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta mandamiento de apremio 33/2021, emitido por el Juez hoy accionado contra el accionante, en cumplimiento al Auto de 20 de igual mes y año, hasta que el accionante cancele Bs241 734,48.- (Conclusión II.2.).
Por otra parte, constan: i) Boleta 89827498 de Depósito a cuenta del Banco Unión S.A., de 19 de noviembre de 2021, el accionante depositó Bs241 734,48.-, en favor del “ORGANO JUDICIAL DAF-DEP. JUD. MONEDA NACIONAL-ORURO” (sic); y, Formulario OJ/DJT-01 0824948 de la misma fecha por el mismo monto de dinero (Conclusión II.3.); y, ii) Boleta 89827332 de Depósito a cuenta del Banco Unión S.A., de igual fecha, el accionante depositó Bs7 183,83.-, en favor del “ORGANO JUDICIAL DAF-DEP. JUD. MONEDA NACIONAL-ORURO” (sic); y, Formulario OJ/DJT-01 0824949 de igual fecha por el mismo monto de dinero (Conclusión II.4.).
Precisados los antecedentes, para resolver la problemática planteada, es pertinente considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dejó establecido que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese marco, inicialmente corresponde analizar la denuncia de vulneración al derecho a la vida del accionante; y al respecto, de lo manifestado por la defensa del nombrado en audiencia de consideración de la acción de libertad, se tiene que el mismo de manera expresa indicó que: “…no lo podemos acreditar documentalmente pero tiene una enfermedad de base cardiaca…” (sic); y, además que dentro del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro existe “…una probabilidad real de un contagio…” (sic). A partir de ello, se concluye que, por un lado, no se acreditó con ninguna certificación médica u otro documento que el accionante se encuentre delicado de salud, y por otra parte, tampoco se demostró el hecho de que el nombrado al permanecer en el citado Centro Penitenciario sea una amenaza a su derecho a la vida por una probabilidad de contagio de COVID-19; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con las solas referencias efectuadas no puede asumir convicción sobre lo denunciado.
Por otra parte, el accionante denuncia que el viernes 19 de noviembre de 2021, se ejecutaron contra su persona, los mandamientos de apremio 30/2021 y 33/2021 librados por el Juez ahora accionado hasta que cancele los Bs241 734,48.- y Bs7 183,83.-; ante ello, el mismo día pagó dichas sumas de dinero adeudadas; empero, por el horario continuo que cumple el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a consecuencia del COVID-19 y al ser fin de semana, no podría presentar la documentación que acredite ese extremo y solicitar su inmediata libertad; situación que generaría que su privación de libertad en el referido Centro Penitenciario se alargue.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la defensa del accionante en audiencia de consideración de la acción de libertad, de manera expresa manifestó que los mandamientos de apremio expedidos en su contra se ejecutaron el viernes 19 de noviembre de 2021, y que el mismo día efectuó los pagos correspondientes a efectos de que la obligación emergente de los procesos laborales de pago de beneficios sociales se extinga, haciendo énfasis en que ese día a las 15:40 horas logró obtener las boletas de los depósitos judiciales correspondientes a los dos mandamientos de apremios existentes; por lo que de manera inmediata el abogado del accionante se apersonó al Juzgado correspondiente para dar a conocer el cumplimiento de las obligaciones de su cliente; empero, al ni siquiera intentar dar a conocer esos extremos al Juez ahora accionado; y consecuentemente, solicitar se libre los mandamientos de libertad respectivos, lo cual se encuentra plenamente demostrado; puesto que, el mismo abogado del accionante en audiencia de consideración de la acción tutelar sostuvo que “…hemos sido leales al decir que esta no es una conducta arbitraria del Juez accionado pero eventualmente si es una circunstancia sanitaria de salud pública, que ha promovido el horario de trabajo del poder judicial se reduzca o se modifique si se quiere determinar hasta las 16 horas momento en el cual fue imposible hacer efectivo la presentación de los documentales que acreditan efectivamente la extincion de la obligación y por supuesto la consecuencia inmediata de la libertad del sujeto…” (sic); en virtud de lo cual se concluye que, lo denunciado mediante la acción de libertad en análisis, corresponde a un hecho que no se materializó; es decir, el Juez hoy accionado no tuvo conocimiento de ninguna solicitud de que se libre mandamientos de libertad en favor del accionante.
Por otra parte, lo fundamentado por el accionante respecto a que por el horario continuo establecido por el COVID-19, se encontró imposibilitado de presentar los depósitos judiciales efectuados y solicitar la libertad del accionante, es un extremo que no constituye una limitante para ejercer sus derechos; asimismo, como es de conocimiento público en tiempos del COVID-19 se dieron a conocer todos los números de celular de los Secretarios de Juzgados, por lo que -como se indicó en el párrafo anterior- el abogado del accionante de manera inmediata a la realización de depósitos -15:40 horas- debió acudir al Juzgado en el que radican las causas, o en su defecto, comunicarse con el personal de apoyo jurisdiccional para coordinar la presentación de su solicitud de mandamiento de libertad por el cumplimiento de la obligación.
Por lo manifestado, recordando la esencia de la acción de libertad, que precisamente radica en evitar detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, se advierte que en el presente caso esos presupuestos no concurren al no existir ninguna solicitud de mandamiento de libertad que no fue atendida.
Así, al no acreditarse una efectiva restricción a los derechos a la vida y a la libertad del accionante; puesto que, lo alegado en su demanda de acción de libertad no evidencia una actuación jurisdiccional indebida; y, al no existir un acto materializado, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al petitorio del accionante, con relación a que se disponga su libertad de manera inmediata, se aclara que la jurisdicción constitucional no puede disponer la libertad simple y pura, siendo que esa determinación la deben tomar las autoridades judiciales ordinarias.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0074/2023-S3 (viene de la pág. 9).