SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 35 a 36, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Nacional Estratégica de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documentos previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 199 y 202 del Código Penal (CP) y 181 Ter del Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando; Ley 1053 de 25 de abril de 2018-, el 25 de octubre de 2021, fue notificado con el Auto de 23 de agosto de igual año, emitido por la Jueza ahora accionada, por el cual conminó al entonces Fiscal de Materia a objeto de que en el plazo de cinco días emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar. Haciendo constar que el mencionado Fiscal de Materia fue notificado con dicha conminatoria el “11” de dicho mes y año.
No fue citado por el Fiscal de Materia que estaba a cargo de la investigación en ese entonces, a objeto de que preste su declaración informativa, conforme dispone el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y a pesar de aquello, la mencionada autoridad, emitió imputación formal contra su persona, vulnerando su derecho a la defensa.
Ante ese hecho, el 24 de octubre de 2021, puso en conocimiento de la Jueza hoy accionada esa ilegalidad; y, solicitó que se deje sin efecto la imputación formal presentada en su contra.
El 25 de octubre -se entiende de 2021-, la Jueza ahora accionada, advertida del error, dispuso que el entonces Fiscal de Materia adjunte en el plazo de cuarenta y ocho horas su declaración informativa.
El 27 de octubre de 2021, presentó un nuevo memorial solicitando a la Jueza hoy accionada, complementación y enmienda al Auto de 25 de igual mes y año; recibiendo como respuesta el decreto de 28 de similar mes y año, que dispuso no ha lugar la petición por ser claro y preciso.
Ante la inexistencia de respuesta por el entonces Fiscal de Materia, la Jueza hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio 636/2021 de 1 de noviembre, por el cual dio por no presentada la imputación formal contra su persona, y declaró por incumplido el Auto de 23 de agosto de 2021, que determino el plazo de la conminatoria para que el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar.
Sin embargo, a pesar de la claridad de la disposición, sin que hubiera impugnado a través del recurso de apelación incidental el Fiscal de Materia hoy coaccionado, dispuso una citación para que su persona brinde declaración informativa el “4” de noviembre de 2021, pretendiendo subsanar ese extremo fuera de plazo determinado.
Al verificar el Sistema de Justicia Libre del Ministerio Público, se evidenció que el 4 de noviembre de 2021, el Fiscal de Materia que en ese entonces estaba asignado a su caso, emitió Resolución de Aprehensión, aplicando lo establecido por el art. 226 del CPP.
El 10 de noviembre de 2021, el Fiscal de Materia ahora coaccionado, emitió una nueva Orden de Citación para que preste su declaración informativa para el 11 de igual mes y año, en calidad de sindicado, bajo advertencia de que se emitirá orden de aprehensión; asimismo, indicó de manera falsa que se tiene como denunciante a “Depósitos Aduaneros Tributarios” con la única finalidad de ponerlo en estado de indefensión e incertidumbre. En la fecha señalada, nuevamente acudió a la Jueza ahora accionada para reclamar los hechos ilegales suscitados.
Asimismo, la Jueza hoy accionada amplió plazos procesales al Ministerio Público a partir de que el entonces Fiscal de Materia devolvió la conminatoria emitida a través del Auto de 23 de agosto de 2021, otorgándole mediante Auto de 25 de octubre de dicho año, el plazo fatal de cuarenta y ocho horas para que presente su declaración informativa.
Mediante Auto Interlocutorio 636/2021, la Jueza ahora accionada otorgó el plazo de cinco días al Fiscal Departamental de La Paz para que asigne un nuevo Fiscal de Materia y emita un nuevo requerimiento conclusivo de investigación, dejándolo en consecuencia en estado de indefensión, además de procesarlo de manera indebida.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser oído y juzgado; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Lo que se pretende mediante esta acción de defensa es demostrar cómo se vulneró el principio de legalidad, al cual están conminados todas las autoridades a su cumplimiento, en un Estado democrático de derecho no debe existir arbitrariedad en una decisión; asimismo, es importante que todas las autoridades puedan considerar el derecho a la defensa, además del debido proceso que tiene entre sus elementos los plazos procesales, nada es infinito y tampoco puede ser ampliado soló por capricho o a criterio de alguien, encontrándose en el caso presente un riesgo a su libertad; b) El proceso penal tiene determinados plazos, conforme establece el art. 301 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en el desarrollo de la etapa preparatoria; c) Anteriormente se interpuso una acción de libertad que fue resuelta por la Jueza de Instrucción en lo Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución de 9 de octubre de 2021; d) Los plazos no se pueden ampliar injustamente, a pesar de que le otorgo sesenta días al Fiscal de Materia -en la etapa preparatoria-;sin embargo, la mencionada autoridad solicitó la complementación de diligencias; empero, no podía existir una ampliación después de una conminatoria emitida por la Jueza hoy accionada; e) No es la primera vez que la referida autoridad judicial sea cuestionada precisamente por los plazos procesales así aconteció de una anterior acción de libertad; f) El 28 de similar mes y año, se libró Orden de Aprehensión, donde el Investigador asignado al caso hizo una representación, indicando que al constituirse en inmediaciones de la “calle 38”, propiamente el “inmueble Nº 66” de la zona de Achumani, el 4 de noviembre de dicho año, con la finalidad de proceder a su aprehensión, no fue encontrado en el lugar y no pudo dar cumplimiento con la indicada Orden de Aprehensión; g) El 9 de noviembre de 2021, tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio 636/2021 de incumplimiento a la conminatoria en etapa preliminar, emitido por la Jueza ahora accionada, donde se declaró por no presentada la imputación formal en su contra; en consecuencia, se lo excluyó de la misma; h) Con la finalidad de no vulnerar derechos el funcionario policial el día “9”, procedió a devolver la Orden de Aprehensión de 28 de octubre del citado año, al Fiscal de Materia hoy coaccionado actuando en protección y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, lo cual no fue considerado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado; i) La señalada Orden de Aprehensión, no fue anulada ni desapareció jurídicamente; j) No existe ninguna denuncia contra su persona en una causa en la que se encuentre involucrado anteriormente; k) Para el 15 de noviembre de igual año; es decir, “ayer”, se hubiera emitido otra citación, para las 15:00 horas lo cual no puede ser convalidado lo que hace el Fiscal de Materia hoy coaccionado es distorsionar el procedimiento penal; l) Se debe considerar que la citación se la práctica de dos formas una de manera personal y en caso de la no presentación o el desconocimiento del domicilio se efectúa mediante edictos; m) En ninguna disposición legal existe un acta de inasistencia, al no encontrase una declaración; sin embargo, la Jueza ahora accionada, al no encontrase dicha figura jurídica procesal de acta de inasistencia anuló la imputación formal; n) El proceso penal en sus diferentes etapas no puede tener una duración extrema como en la presente investigación la tiene, se debe considerar que la Jueza hoy accionada conoció el inicio de investigaciones el 24 de mayo de dicho año, y a la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción de defensa- transcurrieron seis meses y algunos días; es decir, la mencionada autoridad judicial en principio otorgó un plazo al Fiscal de Materia hoy coaccionado, posteriormente lo amplió, y una vez más intentó otra ampliación, su caso no se trata de ninguna investigación compleja, y se reitera, que no se le citó legalmente; ñ) De esa manera, no se puede vulnerar el principio de legalidad ni el derecho a un proceso público desarrollado en un tiempo razonable; o) Se deben considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0011/2010-R”, “0880/2011” y 0537/2013 de 8 de mayo, que establecieron que la acción de libertad es una acción de defensa que tiene por finalidad proteger o restablecer el derecho a la libertad física o humana y también el derecho a la vida si es que se encuentra en peligro a consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente; p) La presente acción de libertad reparadora que se alega se interpone a efectos de restablecer las formalidades legales, principalmente, en referencia a que la Jueza ahora accionada no puede ampliar plazos de manera indefinida y el Fiscal de Materia hoy coaccionado tampoco puede pretender después de la emisión de una Orden de Aprehensión, emitir citaciones de comparendo supuestamente porque se lo pidió la “Policía”, siendo eso totalmente incorrecto en un Estado democrático de derecho donde quien ejerce la dirección funcional de la investigación es el Ministerio Público y el control jurisdiccional es el Juez de Instrucción Penal, por lo que, es importante que se restablezca ese procedimiento ilegal; puesto que, se está vulnerando sus derechos; q) Los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano deben ser cumplidos, cuando se habla del principio de legalidad como el cumplimiento objetivo de la ley importa seguridad jurídica para los ciudadanos; r) En seis meses el Fiscal de Materia ahora coaccionado no pudo establecer qué es lo que cometió; s) La SCP “0629/2014” que moduló la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, precisó que “…la conducta delictiva no es el odio de la institución a una persona el odio particular…” (sic), sino que en su tiempo procesal, el Fiscal de Materia ahora coaccionado debe determinar si hubo dolo o culpa en el hecho que se investiga; t) Otro elemento sustancial a considerar es el principio de intervención mínima del Derecho Penal; es decir, que no todo se resuelve en la jurisdicción ordinaria en materia penal; u) De esa manera, se vulneraron los plazos procesales y el principio de legalidad, haciendo notar que el Fiscal de Materia ahora coaccionado no puede actuar de manera falsa porque tiene que cumplir la ley; y, v) La “…sentencia constitucional 09 de octubre de 2021, del 9 de octubre de 2021 la resolución 351_2021 cuyo accionante era el señor German Alcides Loma Manuel ordenó a la Jueza…” (sic), al encontrase vencido el plazo, otorgue cuarenta y ocho horas al Fiscal de Materia para que emita una decisión; sin embargo la Jueza ahora accionada hizo todo lo contrario por ello su caso se encuentra en “etapa preliminar” como señala el Fiscal de Materia ahora coaccionado y en la etapa preparatoria como lo indica la mencionada autoridad judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 40 y vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Causa extrañeza que el accionante alegue mediante esta acción de defensa, que su autoridad estaría ampliando los plazos procesales, cuando en realidad conforme lo establecido en el art. 300. II del CPP se establece el plazo de cinco días una vez finalizada la etapa preliminar, además lo alegado por el accionante no es evidente; puesto que, por Auto de 25 de octubre de 2021, conminó al entonces Fiscal de Materia para que en el término de cuarenta y ocho horas presente la declaración informativa del accionante, bajo alternativa de darse por no presentada la imputación formal; acto que fue incumplido, motivo por el cual, mediante Auto Interlocutorio 636/2021, dio por no presentada dicha imputación formal respecto al accionante y manteniéndola firme con relación a la otra denunciada Alexandra Susana Abasto; 2) Asimismo, dispuso que se notifique al Fiscal Departamental de La Paz, para que asigne un nuevo Fiscal de Materia “…y emita requerimiento en la etapa preliminar…” (sic); 3) La Aduana Nacional (AN) y el Fiscal de Materia hoy coaccionado formularon recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, los cuales fueron presentadas el 11 y 12 de noviembre de 2021, por lo que los referidos memoriales fueron corridos en traslado a las partes procesales; y, 4) Por lo mencionado, no vulneró los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 16 noviembre de 2021, cursante de fs. 44 a 45, así como en audiencia, indicó que: i) A través de Memorando con Cite FDLP.WEAL 340/2021 de 4 de noviembre, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, se le instruyó la suplencia legal del despacho fiscal de los procesos penales que se encontraban bajo la dirección funcional de Gabriel Valerio Quiroga Vargas, entonces Fiscal de Materia, haciendo constar que desde el 8 de dicho mes y año, el mencionado Fiscal de Materia le hizo la entrega del cuaderno de investigaciones y es así que a partir de esa fecha asumió el curso de las investigaciones del presente caso; ii) A partir del inicio de las investigaciones, la Jueza ahora accionada, conforme dispone los arts. 54 y 279 del CPP, realizó un control jurisdiccional riguroso, contemplando los plazos señalados en los arts. 300 y 301 del citado Código, de esa manera, se dio cumplimiento a lo establecido en la “…SC 351/2021 de fecha 09/10(2021 en la cual se ha renovado mediante Auto de 10/10/2021…” (sic), otorgando un plazo al Ministerio Público para que concluya con la investigación preliminar; iii) Corresponde mencionar que en la imputación formal en el otrosí primero, “segunda parte” se indicó que se adjuntaba un acta de suspensión de declaración informativa y un acta de inasistencia a la declaración informativa, aclarando que el accionante fue citado y no se hizo presente a dependencias del Ministerio Público; iv) La Jueza hoy accionada por Auto Interlocutorio 636/2021, dio por no presentada la imputación formal, por no haber adjuntado la declaración informativa del accionante, y además, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que en el plazo de cinco días, emita un requerimiento conclusivo; v) Ante esa determinación, su autoridad interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, el cual debe ser resuelto por el respectivo Tribunal de alzada; vi) Se debe considerar que el art. 8.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), determina que la acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo casos previstos por ley; vii) Ejerciendo lo dispuesto en el art. 16 del CPP, con relación con el art. “…221 parágrafo I de la C.P.E…” (sic); y, 5 y 40 de la LOMP y, con la finalidad de cumplir los arts. “92” y “98”, es que el 10 de noviembre de 2021, emitió una Orden de Citación, para que el accionante comparezca; empero, no asistió; viii) Existe un acta de representación de 4 de noviembre de 2021, por la que el Investigador asignado al caso señaló que el accionante no fue encontrado en su domicilio, haciendo constar que la información para el cumplimiento de la Orden de Aprehensión de 28 de octubre de igual año, fue obtenida del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y en mérito a ello, su autoridad el 10 de noviembre de 2021, nuevamente emite una Orden de Citación, a fin de no vulnerar ningún derecho del accionante; ix) Las notificaciones se practicaron en dos domicilios, de la Zona Achumani, Calle 38 número 66 y, en la Zona Villa Victoria, calle Quintanilla Suazo 1416; x) Una vez más, el accionante no compareció por lo que consta el acta de inasistencia de 11 de noviembre de 2021, disponiendo una nueva Orden de Citación de 11 de noviembre de igual año para que comparezca el 15 de ese mes y año, y en esa oportunidad tampoco asistió; xi) De esa manera, el Ministerio Público no puede dejar de desarrollar los actos correspondientes por la inasistencia injustificada del accionante; xii) La SCP 1120/2017-S2 de 23 de octubre, establece en lo principal que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre temas que corresponden ser resueltos en la jurisdicción ordinaria; asimismo, la jurisdicción constitucional estableció que no puede realizar la interpretación de la legalidad o la valoración de la prueba: xiii) No se pueden anular los actos investigativos efectuados, aclarando que la dilación que existe es únicamente atribuible al accionante; y, xiv) Por lo señalado, solicitó que se declare “improcedente” la acción de libertad formulada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 53 a 65, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, y de lo expuesto por la Jueza y el Fiscal de Materia hoy accionados, se concluye que no existe un procesamiento indebido, ni la afectación del derecho al debido proceso en vinculación con los derechos a la vida y a la libertad, ya que la jurisprudencia constitucional, de manera clara, señaló que el derecho al debido proceso solo puede ser tutelado cuando concurran dos presupuestos que son, que la vulneración sea la causa directa de la privación de libertad y cuando el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; b) En ese entendido, se tiene que el nombrado no planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de “12” de noviembre de 2021, emitido por la Jueza ahora accionada; c) Asimismo, el accionante no dio a conocer a la mencionada autoridad judicial, la Orden de Aprehensión de 28 de octubre del citado año, emitida por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, conforme al art. 226 del CPP, indicando que la misma le habría causado agravios o vulneraciones a sus derechos, tampoco solicitó a la Jueza hoy accionada que se pronuncie con relación a la conclusión de la etapa preliminar; y, d) Se debe considerar que tanto en los fundamentos del memorial de acción de libertad y de lo expresado en audiencia de dicha acción de defensa, el accionante se encuentra en libertad, por lo que el derecho a la libertad no está restringido, y su derecho a la vida no está en peligro, motivos por los que no corresponde hacer otra consideración.