SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser oído y juzgado; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; puesto que: 1) El  anterior Fiscal de Materia asignado al caso, incurriendo en actuaciones irregulares, emitió Resolución y Orden de Aprehensión ambos de 28 de octubre de 2021, contra su persona; y, 2) La Jueza hoy accionada durante la tramitación de la causa, de manera indebida, amplió los plazos procesales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la  jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser oído y juzgado; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; puesto que: i) El  anterior Fiscal de Materia asignado al caso, incurriendo en actuaciones irregulares, emitió Resolución y Orden de Aprehensión ambos de 28 de octubre de 2021, contra su persona; y, ii) La Jueza hoy accionada durante la tramitación de la causa, de manera indebida, amplió los plazos procesales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, dirigido a la Jueza hoy accionada, el accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de 25 de igual mes y año; mereciendo en respuesta el Auto de 28 de dicho mes y año, por el que denegó no ha lugar a esa petición (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Resolución de aprehensión de 28 de octubre de 2021, emitida por Gabriel Valerio Quiroga Vargas, entonces Fiscal de Materia contra el accionante; y, en cumplimiento a dicha orden, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión contra el nombrado de igual fecha (Conclusión II.2.).

A través del memorial presentado el 29 de octubre de 2021, el accionante solicitó a la Jueza hoy accionada, corrección del Auto de 25 de similar mes y año; mereciendo el Auto de 1 de noviembre de dicho año, por el que la mencionada autoridad judicial se pronunció no ha lugar esa petición (Conclusión II.3.).

Finalmente, cursa Auto Interlocutorio 636/2021 de 1 de noviembre, por el que la Jueza ahora accionada declaró por no presentada la imputación formal presentada por el entonces Fiscal de Materia contra el accionante, y dejándola subsistente respecto a la otra coimputada Alexandra Susana Abasto Aranibar (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Con relación al Fiscal de Materia hoy coaccionado, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen vulneración a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.

En ese marco, conforme a la denuncia del accionante respecto a que el  anterior Fiscal de Materia asignado al caso, incurrió en actuaciones irregulares, emitió Resolución y Orden de Aprehensión  de 28 de octubre de 2021 contra su persona; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, se encuentra a cargo de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por lo que el nombrado debió acudir de manera previa a esa autoridad judicial competente en la jurisdicción ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación efectuada por el Fiscal de Materia asignado a su caso, en ejercicio del control jurisdiccional establecido por la normativa procesal penal.

Bajo ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de su reparación, haciendo conocer los mismos actos denunciados en la acción de libertad que nos ocupa, por cuanto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, corresponde agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiere reparado la presunta vulneración alegada, presentara  su reclamo en la jurisdicción constitucional; motivo por el cual, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la Jueza ahora accionada, se debe precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no contempla a todas las formas en que puede ser vulnerados, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, en el presente caso se advierte que la denuncia del accionante con relación a que la Jueza hoy accionada durante la tramitación de la causa, amplió plazos procesales; es un extremo que no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, debido a que no implica una amenaza ni afectación directa a su derecho a la libertad, más aun considerando que a partir de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que no se encuentra privado de libertad.

Consiguientemente, en el caso concreto, los actos vulneratorios denunciados como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante, no concurren.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que existió indefensión absoluta del accionante; puesto que, dentro del proceso penal instaurado contra su persona tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa y recursos previstos por ley que considere pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos; es así que, de antecedentes se tiene que el nombrado presentó varios memoriales, entre ellos, los presentados el 27 y 29 de octubre de 2021, de solicitud de complementación y enmienda del Auto de 25 de similar mes y año; y, de corrección del referido Auto; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la jurisdicción ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotadas, si el accionante considera que las mismas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante con relación a la vulneración de su derecho a ser oído y juzgado; y, a la defensa, así como al principio de legalidad, por la denegatoria de la tutela en base a lo manifestado anteriormente, y no habiendo el nombrado desplegado mayor argumento de los motivos principales, no corresponde realizar otro pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.