SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

Mediante Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; por lo que, de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la audiencia al efecto, interpuso recurso de apelación incidental a dicha determinación; por ello, fue sorteada a la Sala Penal “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se sustanció audiencia de apelación el 24 del mismo mes y año; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de libertad, no se remitió el legajo procesal al Juzgado de origen; lo cual, imposibilita pueda presentar solicitud de cesación a su detención preventiva, dado que habiendo transcurrido seis días desde la celebración de la audiencia mencionada, el Juez de control jurisdiccional no tiene el Auto de Vista que resolvió su apelación incidental, y pronto se ingresará a vacaciones judiciales, por este motivo le causa perjuicio al encontrarse mal de salud.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) En un plazo no superior a las veinticuatro horas “…se recepcione la carpeta de indulto por parte del Dr. Josué Pinto Director Departamental del Servicio de Defensa Pública y este proceda a la remisión ante el Director Departamental del Régimen Penitenciario” (sic); y, b) Que en el día se remita el legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad a efecto de brindar informe oral, pese a su legal notificación cursante a fs. 5.

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 7 y vta., indicó que fue designado para la suplencia legal de su similar Primero por el 2 del mes y año señalados; por lo que, desconoce del recurso de apelación citado en la acción de libertad; así también, mencionó que la parte accionante o su abogado se apersonaron ante él para coadyuvar alguna solución, en tal razón solicitó se deniegue la tutela, al no haberse vulnerado ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Penal “Segunda” del Tribunal de Justicia de ese departamento, en el día remita el recurso de apelación de medida cautelar, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del citado departamento, bajo su responsabilidad en caso de mayor dilación, expresando los siguientes fundamentos: 1) Ante el informe brindado por el Secretario de Cámara demandado, se verificó la falta de remisión de los antecedentes del proceso penal; como tampoco se cuenta, con un informe del Vocal demandado, omisión y ausencia de antecedentes, que dan responsabilidad a dicha autoridad, al tenerse como presunción de veracidad todo lo afirmado por el accionante; 2) En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento citado, y que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2021 que determinó su detención preventiva, éste hubiera sido resuelto el 24 de noviembre de 2021, sin que ante la interposición de la acción de defensa, fueran devueltos al Juez de primera instancia; 3) Aun aplicando la excepcionalidad señalada por la jurisprudencia de la SCP 0711/2019-S4 de 3 de septiembre, para la ampliación del plazo para resolver la apelación o su remisión, éste venció el “día lunes 29 de noviembre de 2021, solo tomando los días hábiles sin aplicar el art. 130 del CPP que refiere que los plazos en medidas cautelares son días calendarios” (sic); y, 4) Al no haberse devuelto la apelación y los antecedentes al Juez de primera instancia, dentro del plazo establecido por ley, la “autoridad accionada”, incurrió en omisión ilegal que lesionó el principio de celeridad, en vinculación con el derecho a la libertad del peticionante de tutela.