SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, el principio de celeridad; toda vez que, habiendo apelado incidentalmente el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, por el que se determinó cumpla la extrema medida de detención preventiva y efectuada la audiencia de apelación el 24 de igual mes y año, la autoridad y funcionario judicial demandados, no remitieron los antecedentes y el cuaderno procesal ante el Juzgado de origen; aspecto que le impide pueda solicitar cesación a la detención preventiva al Juez que tiene el control jurisdiccional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

            Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

          Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

          Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

          Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

          Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el subrayado nos corresponde).

III.2. Presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante, frente a la inexistencia de un informe o alegato contrario. Jurisprudencia reiterada

        Al respecto la SC 0478/2011-R de 18 de abril, establece que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

        En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señala: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R.

        Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refiere que: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley ’”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, el principio de celeridad; habida cuenta que de haber transcurrido seis días hábiles de la celebración de audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, que determinó aplicarle la medida cautelar de detención preventiva, no se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de origen, impidiendo que su situación jurídica pueda mejorar por no poder presentar solicitud de cesación a la detención preventiva.

En principio, siendo que en la presente acción se demanda a “Secretaria de Cámara” (sic) y que, Yuri Jesús Gómez Pérez, quien ejerce como Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito indicando que fue designado para la suplencia legal de su similar Primero por el 2 de diciembre de 2021; razón por la cual, no tiene conocimiento del recurso de apelación aludido en la acción de libertad; extremo que es confirmado con el Memorándum 1659/2021 P-TDJ de 29 de noviembre, descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; en tal razón, resulta menester señalar que respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad, la               SCP 1047/2022-S2 de 22 de agosto, refirió lo siguiente: “…a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables debiendo considerarse; sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del Juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas”; conforme a lo desarrollado se concluye que, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, al haberse comprobado que no tuvo participación en el presunto acto ilegal denunciado; toda vez que, la suplencia legal que ejerció en la Sala que se sustanció la audiencia de apelación planteada por el accionante, fue de forma posterior, es más, fue en la fecha de interposición de esta acción de defensa -2 de diciembre de 2021-. 

Bajo este parámetro, se puede percibir que en el caso de análisis efectivamente, existió una dilación injustificada que causó incertidumbre sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, provocando que no pueda peticionar cesación a su detención preventiva a causa de la falta de remisión del cuaderno procesal ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; de manera que, este extremo no fue desvirtuado por la autoridad judicial demandada; al contrario, no presentó informe escrito ni se apersonó en audiencia, no obstante a encontrarse legalmente emplazada; por lo que, en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne presumir la veracidad de los extremos denunciados a través de la acción de libertad; además, al no evidenciar pronunciamiento alguno ni causales previstas normativamente como causa legal de retardación en la remisión extrañada.

En tal sentido, del actuar negligente y dilatorio del Vocal demandado, se evidencia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, el principio de celeridad, del accionante, quien se ve afectado, al no poder mejorar su situación jurídica mediante los mecanismos legales pertinentes, estando en incertidumbre ante la omisión descrita; en tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.