SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 28 a 30 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de mucho esfuerzo logró reunir dinero con el objetivo de comprarse un departamento, celebró un contrato de compromiso de venta de un departamento el 23 de septiembre de 2019, con los ahora accionados, en el que se estableció que desde el momento que su persona cancele $us40 000.-(cuarenta mil dólares estadounidenses), podría tomar posesión del departamento 301-D, con una superficie de 141 m2, ubicado en el tercer piso, bloque D y garaje 61, del Condominio Sutó, zona Norte, Unidad Vecinal 14, manzana 5.

Es así que, haciendo un esfuerzo logró cancelar los $us40 000.-, tomando posesión del bien inmueble el 30 de septiembre de 2019, tal como se evidencia en el Acta de Entrega y Recepción de Bienes Inmuebles y Muebles firmado por el hoy coaccionado y su persona, oportunidad desde la cual vive junto a sus hijos en ese departamento, en una posesión quieta y pacífica conforme a derecho.

En honor a la verdad, manifestó que se atrasó con los pagos, en virtud a la situación que se atravesó por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); puesto que, nadie trabajó de manera normal; por lo que, la economía bajó progresivamente, situación que hizo conocer a los ahora accionados; empero, de manera maliciosa le indicaron que no les interesaba. Es así que, el 30 de octubre de 2021, cuando salió a realizar algunas compras y a visitar a su madre enferma, sorpresivamente al retornar a su departamento no pudo ingresar, señalándole el guardia y el recepcionista del edificio que por órdenes de los hoy accionados no podría ingresar, existiendo supuestamente una orden de un Juez prohibiéndole el acceso al mismo.

En ese momento no pudo hacer nada; por lo que se fue a refugiar junto a sus dos hijos a la casa de su madre, desde ese momento se encuentran sufriendo sin poder ingresar a su departamento y realizar su vida diaria; todo ello, afectó a su salud; asimismo, no tiene acceso a sus documentos, sintiéndose estafada.

Cuando se comunicó con los ahora accionados para que le permitan ingresar y sacar sus enseres y documentos, le indicaron que ganaron una “sentencia”, amenazándola de muerte para que no vuelva a llamarlos, sino que se atendría a las consecuencias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la vivienda, a la integridad, a la libertad, a la propiedad y a la salud; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Su ingreso y restitución del bien inmueble; b) Que los ahora accionados se abstengan de acercarse o comunicarse con su persona, debiendo ordenar a la Policía Boliviana y al Ministerio Público puedan otorgar de inmediato garantías y medidas de protección, al tratarse de un caso de violencia familiar conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo 2013-; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público con documentación y sentencia a dictarse; y, d) Una multa pecuniaria de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para ambos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, solicitó que se conceda la tutela bajo el principio de verdad material establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Informe de los particulares accionados

Jacqueline Barboza de Calle y Emilio Calle Martínez a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) De la lectura de la demanda planteada contra sus personas se advierte que no se citó el art. 125 de la CPE, en razón a que la pretensión no se ajusta a esa normativa; 2) El 10 de febrero de 2020, iniciaron un proceso civil de resolución de contrato y consolidación de arras contra la accionante, tramitado ante la Conciliadora del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, acudiendo la nombrada señaló que se retrasó con el pago, el cual estaba dispuesta a pagar, para lo cual solicitó se le conceda tiempo, “…apareció también el Sr. Víctor Hugo Arispe…” (sic); 3) En ese sentido, solicitaron que se le conceda un tiempo prudencial; sin embargo, no cumplió, por lo que formalizaron la mencionada demanda; 4) La accionante fue declarada rebelde porque no se presentó al juicio y a la audiencia preliminar, ni su abogado quien tenía poder, siendo legalmente notificada con todos los actuados procesales, declarándose probada la demanda, donde se dispuso que estaba probada la desocupación y entrega del bien inmueble en el plazo de treinta días a sus personas, y respecto a las arras también probadas sobre los $us40 000.-, condenándola con costas; 5) Bajo el principio de subsidiariedad corresponde que la accionante haga uso del recurso de apelación de esa “Sentencia”, y en su caso del recurso de casación; y, no así de la acción de libertad, ya que no se adecua a su pretensión; 6) La accionante no puede alegar violencia psicológica porque actualmente viven en la ciudad de Cochabamba, siendo citados vía WhatsApp, dejando constancia que Emilio Calle Martínez fue el único que se presentó a la audiencia de lectura de Sentencia, la cual fue suspendida porque los Jueces estaban en una evaluación; 7) La accionante mencionó al encargado del condominio que tuvo problemas con “Víctor Hugo Arispe”, y que se rétiraba del departamento llevándose sus cosas, dejándolo vacío, haciendo entender que dejó el mismo y no regresaría más, habiendo pagado las expensas hasta el mes de agosto; 8) Se les notificó hace una hora y no les dio el tiempo de redactar un informe para presentar la documentación referente al proceso civil y notificar al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz que es donde radica la causa; 9) En el presente caso no se puede hablar de violencia familiar; puesto que, solo se tiene una relación contractual; 10) Según el documento de compromiso de venta de un departamento, en su cláusula cuarta, se tiene que el saldo debió ser entregado el 31 de enero de 2020, la accionante señala que no pudo cumplir por la situación de la pandemia del COVID-19, cuando en esa fecha ese virus aun no existía en el Estado Plurinacional de Bolivia; y, 11) Por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela, con costas y costos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 96 a 98 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De los argumentos expuestos por la accionante se tiene que existe un documento contractual de compromiso de venta de un departamento de 23 de septiembre de 2019, suscribiendo el mismo con los hoy accionados, estableciéndose en la cláusula cuarta que la compradora -accionante- deberá entregar al vendedor -hoy coaccionado- $us20 000 (veinte mil dólares estadounidenses).- y el 30 de igual mes y año otros $us20 000.-, y que el 31 de enero de 2020 debía ser cancelado el saldo de $us82 000 (ochenta y dos mil dólares estadounidenses).- por la compra de un departamento; es decir, que el documento tenía un plazo de vencimiento, el cual no tiene ninguna relación con el menor de edad AA, a través del cual se estaría ejerciendo violencia contra el nombrado o atentando su salud; ii) Se efectuó la resolución del mencionado contrato, pudiendo la accionante acudir a la vía civil para hacer conocer la denuncia planteada mediante la acción tutelar, así como también en la vía conciliatoria solicitando la prórroga para que pueda dar cumplimiento al contrato suscrito con los ahora accionados; y, iii) No se advierte vulneración a ningún derecho por parte de los nombrados; puesto que, de ninguna manera la ruptura contractual puede constituir abuso psicológico, pudiendo solicitar lo que en derecho le corresponde en las instancias correspondientes, teniendo además la accionante conocimiento del proceso en su contra, debiéndose considerar que una acción de libertad únicamente está encaminada en los casos que una persona este ilegalmente perseguida o procesada, aclarando que si bien existe protección prioritaria a las mujeres, ante la existencia de un documento contractual no lo vincula al menor de edad AA, siendo dichos documentos suscritos por personas mayores de edad y de manera voluntaria.

En vía de complementación y enmienda la accionante solicitó al Tribunal de garantías que aclare respecto a que si existe un proceso civil debe existir un desapoderamiento para que con base al mismo los ahora accionados no le permitan el ingreso al bien inmueble; puesto que, a partir de la Sentencia que “tengo en mis manos”, emitida dentro de ese proceso se establece que una vez ejecutoriada se debe cumplir con la desocupación; sin embargo, no le permiten el ingreso.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías rechazo la misma, al exponer los argumentos de manera clara y precisa.