SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la vivienda, a la integridad, a la libertad, a la propiedad y a la salud; puesto que, los ahora accionados habrían ordenado al recepcionista y al guardia del Condominio Sutó que no podía ingresar al departamento que se encontraba en posesión desde el 30 de septiembre de 2019, debido a la suscripción de un documento de compromiso de venta del mismo, sin permitirle sacar sus pertenencias así como sus documentos y la de sus hijos menores de edad, existiendo supuestamente una orden de un Juez que prohibía el acceso al referido departamento, a partir de ese momento ella y sus hijos no pueden realizar su vida de manera normal, afectándoles incluso su salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontraré ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del presente caso corresponde señalar que si bien en el memorial de demanda de la acción de libertad se menciona a “José Ramiro Torres Llanos”, como si este fuera un accionante, no obstante se concluye a partir de la lectura de la misma y de la revisión de antecedentes cursantes en obrados que por un error en la redacción del abogado de la accionante fue consignado, por cuanto el mismo de ninguna manera participó en el hecho denunciado, por lo que no será tomado en cuenta para la resolución de esta acción tutelar.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene Documento de Compromiso de Venta de un departamento, de 23 de septiembre de 2019, suscrito entre los ahora accionados, como vendedores, y la accionante, como compradora, del departamento 301-D, con una extensión superficial de 141 m2, ubicado en el tercer piso, bloque D y garaje 61, con una extensión superficial 26,94 m2, ubicado en la planta baja del Condominio Sutó, en la zona Norte, Unidad Vecinal 14, manzana 5, constando en la cláusula cuarta que el precio establecido entre las partes fue de $us122 000.-, pagándose $us20 000.- a la suscripción de ese documento; el 30 de igual mes y año, otros $us20 000.-, que la compradora entregará en favor del vendedor contra la entrega física del inmueble; y, el 31 de enero de 2020, el saldo de $us82 000.- (Conclusión II.1.); Constando Acta de Entrega y Recepción de Bienes Inmuebles y Muebles del departamento 301-D y garaje 61 del Condominio Sutó, suscrito el 5 de octubre de 2019, entre el ahora coaccionado y la accionante (Conclusión II.2.).
Finalmente, se tienen en el cuaderno procesal recetas correspondientes al paciente AA, de 9 y 11 de noviembre de 2021, emitida, por la Médico Pediatra (Conclusión II.3.).
Para resolver la demanda de acción de libertad objeto de autos, es preciso considerar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que implique persecución ilegal.
Bajo ese contexto, considerando la denuncia planteada por la accionante a través de la acción de libertad, se tiene que los hoy accionados presuntamente vulneraron los derechos de la accionante efectuando medidas de hecho; ahora bien, otra cosa significa el hecho de no dejarla ingresar al departamento donde vivía en razón a un documento de compromiso de venta de un departamento; advirtiéndose a partir de lo informado por los ahora accionados que ante el incumplimiento de dicho documento iniciaron una demanda de resolución de contrato, la cual estaría ya con Sentencia emitida en favor de estos últimos, extremo que no fue refutado por la accionante, más bien al contrario, su abogado mencionó a tiempo de solicitar complementación y enmienda de la Resolución 22/2021 que es objeto de revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que conocerían dicha determinación, es más mencionó la “tengo en mis manos”, y que la misma establecería que una vez ejecutoriada se debería cumplir con la desocupación.
En ese sentido, dichos extremos no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción y la vida en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de funcionarios públicos o de personas particulares; sin embargo, en el presente caso los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que esta acción de defensa protege y/o restablece, al contrario, están referidos a supuestas vulneraciones de derechos, producto de la ejecución de una Sentencia dictada dentro del proceso de resolución de contrato y resultado de ello se originó medidas de hecho, consecuentemente este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática planteada, pudiendo la accionante acudir a la vía correspondiente, con la finalidad de exponer los reclamos traídos a través de la acción de defensa que nos ocupa; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a los hijos menores de edad de la accionante, quienes según ella estarían siendo afectados en su salud y su vida por los ahora accionados, corresponde señalar que, si bien la nombrada presentó las recetas correspondientes de uno de ellos, citadas en la Conclusión II.3. las mismas no acreditaron la vulneración o amenaza de esos derechos; puesto que, el solo hecho de ser menores de edad, no significa que necesariamente se tenga por presuntamente vulnerados los mismos, considerándose además como fue resuelta la problemática planteada mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.