SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2023-S1
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; por cuanto, la autoridad jurisdiccional hoy accionada mediante Auto Interlocutorio 325/2021 dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, al encontrarse aprehendido en celdas policiales se encuentra impedido de cumplir con el ofrecimiento de garantes solventes; por lo que pide se ordene el cese del procesamiento indebido y se restituya su derecho legítimo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; i.a) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; ii) Sobre el cumplimiento de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del Código del Procedimiento Penal; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SSCCPP 0142/2018-S2 de 30 de abril y 787/2022-S1 de 12 de agosto -entre otras- desarrolló el siguiente criterio jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1], señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2], establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.1. 1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[4].
III.2. Sobre el cumplimiento de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del Código del Procedimiento Penal
La SC 0807/2006-R de 17 de agosto, estableció que:
…el Juez recurrido a través de la Resolución 388/2006 dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso. Así lo han reconocido las SSCC 1194/2000-R; 0142/2002-R, 0488/2002-R y 1479/2002-R, entre otras.
La SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto sostuvo que:
En este marco, se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado.
En el mismo sentido, el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y modificado por la Ley 1443 de 4 de julio de 2022, establece que: “III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho al debido proceso; por cuanto según manifiesta la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio 325/2021 dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, al encontrarse aprehendido en celdas policiales se ve impedido de poder dar cumplimiento a la medida dispuesta de ofrecer los garantes solventes.
Sobre el particular, y considerando lo expuesto por la parte accionante, se tiene que la referida determinación judicial ordenó la detención domiciliaria por el lapso de un mes contra el hoy accionante bajo la condición que previamente se cumpla a cabalidad las demás medidas cautelares personales impuestas.
Sin embargo, de forma contradictoria en audiencia de la presente acción de libertad, el Juez hoy demandado arguyó que el mandamiento de detención domiciliaria ya se encontraba elaborado y que fue la defensa técnica del imputado que actuó con dejadez debiendo incluso disponer por Secretaría la verificación domiciliaria.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla y resolverla con la mayor celeridad posible, o en su caso dentro un plazo razonable, labor que garantiza el ejercicio de ese derecho; lo que no implica, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
Bajo ese entendido, en el caso particular en consideración a ambas aseveraciones, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, por cuanto según se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.
Dicho de otro modo, la autoridad jurisdiccional no puede mantener al imputado privado de su libertad en celdas judiciales cuando anteriormente se encontraba gozando de su libertad; por lo que, si se le impuso la medida cautelar personal de detención domiciliaria, esta debe ser cumplida de forma inmediata, otorgando un plazo razonable para la tramitación de las demás medidas de aseguramiento dispuestas.
En tal sentido, en el presente caso, la Resolución 325/2021, fue emitida el 17 de octubre, pero hasta el 22 de octubre del mismo mes y año, que es cuando se llevó a cabo la audiencia pública de la presente acción de libertad -según mencionó el accionante en esa audiencia- continuaba privado de su libertad en celdas judiciales; extremo que fue ratificado por el propio informe del juez demandado al señalar que ya emitió el mandamiento de detención domiciliaria a favor del accionante; previa verificación domiciliaria por parte de Secretaria del despacho judicial a su cargo.
Consecuentemente, se advierte que el mandamiento de detención domiciliaria, no fue efectivizado al momento de la aplicación de la referida medida cautelar personal; lo que sin duda permite establecer que en el presente caso el Juez demandado no tomo en cuenta la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente y dificultó que el accionante pueda dejar las celdas judiciales para acceder a la detención domiciliaria y cumplir con las otras medidas que le impuso en un plazo prudente; extremo que llega a lesionar la celeridad componente del debido proceso vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.