SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., las accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido contra Oscar José Julio Roca Gonzáles y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue remitido del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a cargo de la autoridad judicial ahora demandada, quien antes de emitir la Resolución 375/2021 de 22 de noviembre, generó conflicto de competencia y motivó esta acción tutelar en virtud al oficio de 12 de noviembre de igual año, “…ha efectuado actos que denotaron una asunción de competencia…” (sic); puesto que, recibido el proceso, decretó al informe de la Secretaria del Juzgado: “…póngase en conocimiento de las partes procesales el presente informe…” (sic).

Es así que,  sin haberlas notificado con esos actuados, dictó el decreto: “…A, 22 de noviembre de 2021 Se tiene presente pasen a despacho para dictar Resolución…” (sic), sustrayéndoles de esta manera el derecho al juez natural, vulnerando los arts. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que dicha autoridad judicial es competente para conocer la causa por no haber observado oportunamente el Auto de 20 de abril de igual año, de “conexitud de causa y declinatoria” (sic), y que era el momento para generar el conflicto de competencias; sin embargo, al ser notificado a las partes fue objeto de apelación “por todos ellos”, que fue admitida y considerada válida por “su homólogo de Riberalta”, quien emitió la Resolución de 20 de agosto del año señalado, remitiendo el recurso haciendo constar que el mismo fue planteado en Caranavi del departamento de La Paz, encontrándose en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni para el señalamiento de audiencia.

Refirieron que, fueron notificadas el 23 de noviembre de 2021, vía WhatsApp con la Resolución 375/2021, contra la que plantearon apelación a fin que sea remitido el proceso original al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que deliberando en el fondo declare la nulidad de la Resolución apelada, en la que se limitó a efectuar una relación de memoriales y documentos sueltos “no providenciados”, sin contener una debida fundamentación y motivación, para señalar en la única parte considerativa que: “…el juez natural sería el de Riberalta quien vio el proceso desde su inicio…” para más adelante indicar: ”declina competencia sin ningún fundamento” (sic), desnaturalizando de esta manera el juez natural, además que no consideró las medidas de protección especial en favor de la mujer en situación de violencia, que tienen como finalidad impedir un hecho de violencia contra la mujer; en definitiva evitar que el hecho produzca mayores consecuencias; empero, dicho recurso mereció el decreto de 25 de noviembre del mismo año de “…ESTESE AL OFICIO DE REMISIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE TODA VEZ QUE LOS ANTECEDENTES PROCESALES SE ENCUENTRAN EN SALA PLENA, de tal manera la concesión de la alzada es denegada en su concesión, porque según el decreto de tal fecha, ya está remitido el caso de autos a SALA PLENA…” (sic), lesionando así el debido proceso y sustrayendo el acceso al juez natural, dejando sin control jurisdiccional la causa y la aplicación de sanciones por incumplimiento de medidas de protección, al enviar el proceso al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin dar lugar a la concesión de la apelación, poniendo en riesgo su integridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a la integridad personal, citando al efecto el art. 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se deje sin efecto el decreto de 25 de noviembre de 2021; y, b) Se remita la apelación contra la Resolución 375/2021 de 22 de noviembre, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “…DEBIENDO GESTIONAR  EL JUEZ ACCIONADO LA DEVOLUCIÓN A SALA PLENA…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) El proceso fue remitido el 12 de noviembre de 2021 por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por haber declinado competencia, siendo recepcionado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, el 19 de igual mes y año, disponiendo la autoridad jurisdiccional informe la Secretaría de ese Juzgado, el que evacuado por decreto de la misma fecha, instruyó se ponga en conocimiento de las partes, mencionando este aspecto porque ese era el momento en que debió generar el conflicto de competencias, y no después de haber asumido competencia el 22 del mes y año citados por la Resolución 375/2021, que aparte de carecer de fundamentación y motivación, lesionó el debido proceso vinculado al derecho a su integridad en situación de violencia; puesto que, a través de dicho fallo dispuso la remisión de la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de dirimir el conflicto de competencia, que jamás lo suscitó, y de haberlo hecho debió  realizarlo de acuerdo al art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)  a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 1 de dicha Ley, tiene la facultad de dirimir conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Departamentales de Justicia y los jueces de distinta circunscripción  departamental; que en este caso, no existió puesto que la Resolución 375/2021 y el decreto de 19 de noviembre de 2021, les fueron notificados vía WhatsApp el 24 de ese mes y año; empero, plantearon el recurso de apelación contra dicha Resolución que supuestamente generó el conflicto de competencias; 2) Esa decisión judicial apelada, es gravosa para ellas que se hallan en situación de violencia por sus hermanos, quienes de Caranavi se trasladaron a Riberalta a tratar de cumplir sus amenazas contra su integridad y vida; y, 3) Contestando a las interrogantes del Tribunal de garantías, manifestaron que no se encuentran privadas de libertad; sin embargo, están amenazadas de muerte por las personas que están siendo procesadas; razón por la que plantearon esta acción tutelar, no peticionan libertad, sino la tutela a su integridad por su situación de violencia. De la misma forma, con relación a las medidas de protección fueron impuestas por el Ministerio Público de Riberalta y ampliadas por el mismo Órgano Judicial de Caranavi, puesto que cuando se remitió el cuaderno procesal también se lo hizo del cuaderno de investigaciones, encontrándose bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada; por lo que reiteran, se conceda la tutela disponiendo el precitado recurso de apelación sea remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para ser resuelto.

I.2.2. Informe de la demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) El 19 de noviembre de 2021, fue devuelto un cuaderno por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, siendo revisado íntegramente se evidenció que el Juez declinó competencia a su persona a efecto de extremos procesales; y de igual forma, se declaró incompetente por lo que se generó una Resolución elevando a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al art. 11 (sic [lo correcto es 311 del CPP]), que señala que si dos jueces o tribunales se declaran simultáneamente  competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la “Corte Superior del Distrito del Juez” (sic) que haya prevenido el conflicto, señalando el trámite a seguir; ii) No tiene competencia para conocer este proceso penal; sin que hubiere habido ningún retraso procesal; puesto que, no estaba bajo su control jurisdiccional por cuanto el 22 de noviembre de 2021, presentó su Resolución 375/2021 que después de ser notificada a las partes, el 24 de igual mes y año remitió la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; aclarando que su persona conoció de la apelación el 25 del mes y año citados, cuando el expediente ya no estaba bajo su control. Asimismo, dentro del cuaderno de control jurisdiccional, cursaban varios memoriales  dirigidos al “Juez de Riberalta”, como informes presentados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de dicha localidad, que no fueron providenciados con data de junio y octubre de 2021; iii) Dando respuesta a lo preguntado por el Tribunal de garantías, señaló que para remitir antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo hizo conforme al art. 311 del CPP, referido al conflicto de competencia; y,       iv) Actuó conforme la normativa vigente le faculta generar un conflicto de competencias, cuando crea es incompetente por razón del territorio, jurisdicción o materia, habiendo realizado todos los actos procesales conforme a procedimiento, reiterando que el caso se encuentra a cargo de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que será quien definirá qué autoridad es competente e incompetente.

I.2.3. Resolución                 

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 47 a 51, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) No existió vulneración al debido proceso; puesto que, con relación a la amenaza de muerte mencionada, únicamente fue invocada en la argumentación oral de esta acción tutelar y para que esta protección se otorgue a través de la acción de libertad, esa amenaza debe ser cierta, inminente y ser probada; sin embargo, no se produjo ninguna prueba que así lo demuestre, no correspondiendo otorgar la tutela peticionada, debiendo la parte demandante de tutela acudir a otras acciones constitucionales en reclamo de las transgresiones invocadas; y, b) No obstante, lo señalado, como observación se advirtió que la Jueza demandada debió suscitar el conflicto de competencia conforme al art. 38.1 de la LOJ, que señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dirime los conflictos de competencia suscitados entre jueces de distintas circunscripciones departamentales y no remitir antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En vía de complementación, la parte accionante solicitó a que la Jueza demandada deba corregir su actuación, exhortándole a adecuar su actuar al       art. 38 de LOJ, y  se complemente si se tiene expedito el otro recurso de acción de amparo constitucional contra los actos ilegales cometidos por la misma autoridad judicial demandada.

El Tribunal de garantías rechazó la solicitud de complementación manifestando que es parte de la estrategia del abogado de la parte demandante de tutela si podrá o no acudir a esas acciones tutelares que corresponden por ley y por derecho, habiendo sido clara y consistente en su voto la Jueza componente del Tribunal de garantías en relación a la aplicación del art. 38 de la LOJ, al hacer la recomendación que existe la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales en la aplicación de este articulado, puesto que todo juez debe dar cumplimiento a lo establecido por el procedimiento y sea bajo responsabilidad.