SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2023-S2
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal que siguen por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza demandada remitió la causa a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por supuestamente haber generado conflicto de competencia con el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, a través de la Resolución 375/2021 de 22 de noviembre, que fue apelada por las partes mereciendo el decreto de 25 de noviembre de 2021, de estarse al oficio de remisión a la Sala Plena del citado Tribunal de Justicia, causándoles perjuicio y poniendo en riesgo su integridad personal al estar amenazadas de muerte.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
La justicia constitucional se ha pronunciado sobre este derecho fundamental y su protección mediante la acción de libertad. Es así que, la SCP 1007/2019 de 21 de noviembre señala que: “Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…’, en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’ norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que dispone que ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.
En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: ‘…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna» (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)’.
De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: ‘Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: «Toda persona que considere que su vida está en peligro…», de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida’.
En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional”.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la vida es un derecho fundamental del cual emergen otros; por lo cual, puede ser tutelado por la acción de libertad, no obstante la existencia de otros medios intraprocesales, como también puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente garantía constitucional las accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la vida; y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1, citada precedentemente, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad en los casos que se alegue la vulneración del derecho a la vida por constituir un derecho fundamental del que emergen otros conexos, aunque existan otros medios intraprocesales; por ello, se ingresará al análisis de esta acción tutelar, para verificar si es o no evidente la denuncia invocada por las demandantes de tutela.
Ahora bien, del confuso memorial de demanda de esta acción tutelar, lo expuesto en audiencia por la parte accionante y del informe de la autoridad judicial demandada, se advierte que dentro del proceso penal que siguen las impetrantes de tutela contra Oscar José Julio Roca Gonzáles y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, declinó competencia y remitió la causa a Caranavi-La Paz, donde la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de dicha localidad, ahora demandada luego de la recepción del proceso y haber dictado decretos sobre el informe presentado por la Secretaria de dicho juzgado, disponiendo se ponga en conocimiento de las partes y luego que pasen actuados a despacho para resolución, emitió la Resolución 375/2021 de 22 de noviembre, por la que -como lo señalan las accionantes y la autoridad judicial demandada-, remitió la causa a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de resolver el conflicto de competencias que hubiere suscitado la precitada autoridad jurisdiccional, decisión contra la que plantearon recurso de apelación las partes, que mereció el decreto de 25 de noviembre de 2021, de estarse al oficio de remisión de los antecedentes, actuaciones que las impetrantes de tutela alegan les ocasiona perjuicio y sobre todo atentan contra su integridad personal y la vida, porque se encuentran amenazadas de muerte por parte de los procesados como lo manifestaron en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
En ese entendido, cabe señalar que conforme a lo referido precedentemente, las impetrantes de tutela además de afirmar que la autoridad judicial demandada no hubiere suscitado el conflicto de competencias y a pesar de ello remitió los antecedentes de la causa ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin control jurisdiccional y sin considerar las medidas de protección especiales que fueron impuestas por el Ministerio Público de Riberalta del departamento de Beni y ampliadas por el de Caranavi del departamento de La Paz y que se encontrarían bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada; en la audiencia de consideración de esta acción de defensa alegaron que las actuaciones descritas de dicha autoridad judicial, les ocasionó perjuicios y sobre todo hubieran atentado contra su integridad personal, y hasta su vida, porque los procesados las han amenazado de muerte; no constando en obrados pruebas que demuestren que efectivamente esté en riesgo sus vidas, extremo que no ha sido acreditado; lo que, desvirtúa que la Jueza demandada, vulneró los derechos a su integridad física y a la vida; por cuanto, únicamente las accionantes hicieron alusión que se atentó contra su integridad personal y su vida por las amenazas de que son objeto, -reiterando- que no han demostrado sea evidente lo denunciado; circunstancia por la cual, la demandada no incurrió en acto vulneratorio de los derechos invocados por las demandantes de tutela, al remitir el proceso ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumentando no tener competencia para conocer el proceso penal de referencia.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte impetrante de tutela en sentido que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la integridad personal y a la vida, carece de mérito. De la misma manera respecto, a la lesión que alegan al debido proceso, no merece ningún pronunciamiento al no estar vinculado con la libertad por no encontrarse privadas de ella, lo que conlleva la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.