SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S2
Fecha: 24-Mar-2023
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. El recurso de
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al trabajo, a la familia, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la salud y la vida; argumentando que, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 55/2021 de 19 de mayo, en virtud a una solicitud de extradición de la República Argentina, que carece de una debida fundamentación, puesto que no expresa las razones por la cuales se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición, los motivos que la generaron y cual su situación jurídica; por su parte, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, emitió una orden de detención preventiva y dispuso su ejecución dando curso al Auto Supremo antes citado a pesar de las falencias observadas, encontrándose detenido en virtud a estos elementos por más de un mes corriendo peligro por el incremento de contagios de COVID-19, sin conocer su verdadera situación procesal.
De los antecedentes traídos en revisión cursa Auto Supremo 55/2021, firmado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se acepta la solicitud de extradición de Jianfan Huang requerida por la República de Argentina y dispone la detención preventiva con fines de investigación del ahora impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro (Conclusión II.1), en virtud del cual se emitió el proveído de 1 de julio de 2021 de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo el estricto cumplimiento a la “Nota SALA PLENA OF. N° 419/2021” y “Auto Supremo N° 55/2021 de 19 de mayo” y su correspondiente sorteo (Conclusión II.2), tras este trámite administrativo y radicado el exhorto mediante proveído de 7 de julio de 2021 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el mandamiento de detención preventiva para el ciudadano extranjero Huang Jianfan (Conclusión II.3), emitiendo el mandamiento C.U.:21010106211072, de 7 de julio de 2021, dirigido “AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), para el prenombrado (Conclusión II.4).
Sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz ahora demandada, debemos establecer que ésta cumplió su deber ante la concurrencia de una orden instruida emanada de un Tribunal superior, procediendo a la emisión de la orden de detención preventiva y la ejecución de la misma, conjuntamente la notificación al impetrante de tutela con el Auto Supremo 55/2021, no siendo responsable por el tenor del citado Auto Supremo, ahora demandado, en consecuencia e acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es ineludible que la acción de defensa sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, al presente, esta acción se encuentra circunscrita al contenido del Auto Supremo de referencia, en cuya fundamentación no tomó parte Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por ende no podría ser responsable de lo demandado en torno al mencionado fallo judicial debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto a esta autoridad jurisdiccional.
De lo demandado en primera instancia tenemos la vulneración a la vida vinculada con la salud, al respecto el impetrante de tutela, menciona que estos se encontrarían en peligro por hallarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro en virtud al Auto Supremo 55/2021 y haber ingresado a la cuarta ola de la pandemia por COVID-19, situación que se agrava por solo contar con la primera dosis de la vacuna, enunciado que por sí solo no constituye riesgo alguno pues no establece tener alguna enfermedad de base u otro aspecto que determine el riesgo real que amerite tomar medidas urgentes para proteger los mencionados derechos, pues dicha necesidad debe ser acreditada de manera suficiente, resultando el simple anuncio de riesgo en insuficiente a efectos de que este Tribunal pueda ingresar a realizar un análisis sobre la situación del ahora impetrante de tutela, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Sobre el debido proceso, la amplia jurisprudencia de este Tribunal estableció que la acción de libertad se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, siendo su objetivo primordial brindar defensa inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares, ahora bien el impetrante de tutela asume que se encuentra ilegalmente detenido porque a momento de su aprehensión efectuada el 7 de julio de 2021, fue notificado con la orden de detención preventiva y el Auto Supremo 55/2021 y este último no expresaría de manera exacta las razones para la concesión de su extradición, motivo por el cual se encontraría en incertidumbre respecto a su situación jurídica, impedido de poder solicitar la cesación a su detención preventiva, viéndose en la necesidad de interponer la presente acción tutelar el 18 de septiembre del mismo año, al respecto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional sobre el trámite de extradición menciona que dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema, al presente tenemos que el accionante de tutela demanda lesión al debido proceso de manera directa ante la jurisdicción constitucional sin agotar la instancia correspondiente, por ende la presente acción de libertad no supera el principio de subsidiariedad con relación al debido proceso, constituyéndose este aspecto en una causal de improcedencia, debiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de lo demandado, tomando el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando establece que de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos sucesos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, debiendo acudir ante la autoridad competente, principio que se traduce en una causal de improcedencia de la presente acción, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 175/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. El recurso de