SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2021, cursante de fs. 10 a        12 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2021, fue aprehendido y conducido sin explicación alguna y de manera directa al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, encontrándose a la fecha más de un mes con detención preventiva sin que exista una formalización de trámite de extradición u otro, siendo sometido a una medida extrema injusta, puesto que, no le hicieron conocer los motivos que fundan la misma.

El Estado Plurinacional de Bolivia, tiene pleno conocimiento sobre su situación de radicatoria, en tal sentido también de su domicilio real en el cual reside de forma permanente, aspecto que no fue tomado en cuenta, sin darle opción a solicitar medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que no existe riesgo procesal alguno o sentencia ejecutoriada en la República Argentina, restringiendo de manera injusta sus derechos a la libertad, a la vida, al trabajo y familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al trabajo, a la familia, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordene su libertad bajo las medidas sustitutivas que el Juez de garantías determine.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 68 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliando manifestó que: a) Se encuentra aprehendido por disposición del Auto Supremo 55/2021 de 19 de mayo, que se encuentra adjunto a un exhorto y una solicitud de extradición de la República Argentina; empero, dicha Resolución, no realizó una debida fundamentación y motivación sobre el acto por el cual está detenido, realizando una breve descripción del hecho y citando artículos de la norma aduanera y Código Penal Argentino, adjuntando una orden de detención preventiva sin un argumento o fundamento objetivo en relación al motivo de su detención; b) La orden de detención preventiva vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que esta solicitud de la República Argentina, no explica si debe realizar una declaración informativa, si tiene impuestas medidas cautelares o cuenta con sentencia, lo que deviene en un abuso por no contener un motivo expreso; c) De acuerdo al Tratado de Extradición refrendado entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, la solicitud debe estar debidamente motivada y fundamentada pues el art. 3 de dicho Tratado, enumeró las causa por las cuales podría ser rechazada dicha solicitud, lo cual significa que el Tribunal Supremo de Justicia debió fundamentar de manera suficiente las razones para su concesión aspecto extrañado en el Auto Supremo supra mencionado, que no especifica los móviles para su aprehensión; y, d) Su detención data del 19 de agosto de 2021, y a la fecha no cuenta con una certeza jurídica sobre su captura, hecho que afecta a su integridad provocándole estrés y depresión, aspectos que repercuten en su salud física y emocional.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante de fs. 15 a 17; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela en merito a los siguientes argumentos: 1) Es evidente que emitió mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, el 7 de julio de 2021, recibió una orden de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para cumplimiento al oficio consistente en exhorto suplicatorio y conforme el art. 137 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala claramente que los exhortos y órdenes instruidas indicaran el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrán transmitirse por cualquier medio legalmente establecido. Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio; 2) En apego a la normativa vigente solo se abocó a cumplir y hacer cumplir el Auto Supremo 55/2021; 3) El ahora impetrante de tutela reclamó que existe vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, cuando ello no es evidente, pretendiendo confundir al Juez de garantías señalando que se ejecutó el mandamiento de detención preventiva el 7 de julio de 2021, no siendo evidente, toda vez que se ejecutó el 18 de agosto del mismo año, tal cual se tiene del informe del funcionario policial; 4) Como se dispuso en el mentado Auto Supremo, se notificó con una copia del mandamiento al impetrante de tutela al momento de su aprehensión; 5) Demandó que fue detenido de forma injusta e ilegal, al respecto la autoridad conocía que el proceso principal es tramitado en la República Argentina, empero el Tribunal Supremo de Justicia es el competente en cuanto a resolver los pedidos de extradición, por lo que todos los antecedentes tramitados en el Estado Plurinacional de Bolivia pueden ser encontrados en Sucre, ello tal cual lo establece el art. 154 del CPP; al respecto el 19 de agosto de igual año se emitió oficio para la remisión y devolución de todos los actuados generados en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; dirigido al Tribunal Supremo de Justicia; 6) Sorprende que directamente se active una acción de defensa pese a conocer del Auto Supremo 55/2021, cuando la parte resolutiva en el cuarto párrafo le otorga diez días, más los de la distancia; para que asuma defensa, por lo que se entiende que su defensa particular y de confianza, no estaría adecuando su actuar a procedimiento; pues la acción de defensa no podía ser planteada en su contra ya que solo dio cumplimiento al exhorto que ordenó se expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición y se ejecute con auxilio de INTERPOL, tal cual fue cumplido, por ello conforme refiere el art. 125 de la CPE en relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no vulneró el derecho a la vida, y tampoco lo tiene demostrado; como se lesionó el derecho a la libertad de locomoción; y, 7) Con relación al supuesto indebido procesamiento, debe acudir al Tribunal Supremo de Justicia, lo señala el propio Auto Supremo 55/2021 observando el art. 154 del CPP; y en relación a la ilegal persecución, actualmente el solicitante de tutela se halla en detención preventiva con fines de extradición con base en una resolución motivada y fundamentada por el Tribunal Supremo de Justicia por ello tampoco fue demostrado por el accionante una vulneración, toda vez que la defensa en vez de acudir al proceso radicado en Sucre, equivocó el mecanismo con la presente acción de defensa.

 I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 175/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la detención domiciliaria estricta, con verificación a ser realizada por Secretaría de despacho judicial, sea el mismo con dos testigos de actuación, muestrario fotográfico y el informe correspondiente a la autoridad jurisdiccional; comprobación domiciliaria a ser efectuada por personal de INTERPOL cuando se considere pertinente y necesario a fin de verificar que este ciudadano se encuentra cumpliendo con esta misma; arraigo, ello a fin de que esta persona no pueda abandonar el territorio nacional o darse a la fuga, aclarándose que el mismo quedara sin efecto a momento en el que la República Argentina solicite la extradición del mismo y una fianza económica a ser endosada y empozada ante el Consejo de la Magistratura en una suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), para cubrir gastos y costas en caso de fuga del ahora accionante, dejando claro que esta determinación podrá ser revocada en cualquier momento en caso que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia lo requiera a fin de que el detenido pueda cumplir con la pena o hacerse presente al proceso penal perseguido en el estado requirente, determinaciones asumidas con base en los siguientes fundamentos: i) Se debe tomar en cuenta que un extranjero se encuentre privado de libertad en territorio nacional por principio de humanidad se deben preservar sus derechos y garantías constitucionales toda vez que su condición no lo hace menos ciudadano que un boliviano; ii) La         SCP 0101/2019-S2 de 5 de abril, señala que la protección del derecho a la salud a fin de que el privado de libertad no se encuentre en un estado de detrimento, aspecto reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos            (Corte IDH), la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional entre ellas la SCP0104/2018-S2 de 11 de abril;      iii) En la vía constitucional se deben resguardar y amparar de una manera pronta y oportuna estableciéndose la inexistencia de formalismos innecesarios bajo el principio de celeridad procedimental y tenemos la línea consignada por la Corte IDH dentro de las disposiciones de la Resolución Consultiva 01/2020 de 10 de abril, dispuestas en razón de la pandemia por el COVID-19, pues si bien es cierto y evidente que esta persona se encuentra perseguida penalmente por el Estado requirente, a pesar de que nuestro Estado se encuentra realizando grandes esfuerzos por erradicar la enfermedad con las diferentes vacunas el hecho de que este ciudadano se le haya dispuesto la detención preventiva “amedrenta” contra de su integridad estando susceptible a contraer esta enfermedad, considerando que el derecho punitivo del Estado Plurinacional es la reinserción social del encausado y no así generar un daño en su salud como ciudadano;      iv) “Que es deber de las autoridades jurisdiccionales la protectividad de los derechos y garantías constitucionales que tienen conocimiento de sus causas bajo control a los efectos de evitar una propagación de COVID-19 y causar muertes dentro de los recintos penitenciarios se encuentran asignados este presupuesto ha sido emitido justamente en razón que los recintos penitenciarios a nivel Latinoamérica de los recintos penitenciarios que se encuentran hacinados y se tenía el alto contagio de estos seres humanos dentro de estos recintos por el COVID-19” (sic); v) Evidentemente el accionante se encuentra en una imposibilidad de solicitar cesación a la detención preventiva ya que no existen riesgos procesales los cuales deba o pueda desvirtuar considerando la índole o naturaleza de la detención preventiva impuesta; vi) La simple circunstancia de que sea una persona que esté siendo procesada no la disminuye a condición de objeto, le coarta el derecho a la libertad si le suprime el derecho a poder estar dentro de la sociedad de forma irrestricta, pero no le suspende el derecho de ser humano o a la vida si este derecho es innato e irrenunciable y este es uno de los fundamentos que tiene que tomar en cuenta la autoridad accionada esto es justamente lo que nos dice la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, es el fundamento principal del Estado Plurinacional garantizar el cumplimiento de los arts. 74 y 115.I de la CPE y consignado y establecido que toda persona dentro del territorio nacional tiene derecho a la vida y a la protección de este derecho, esta vinculación se encuentra establecida y contenida dentro de los presupuestos normativos dados por la línea jurisprudencial; vii) Tenemos como línea jurisprudencial a la SCP 0775/2017-S2 de 14 de agosto, marcada y consignada dentro de la SCP “0281/2012-R de 4 de julio”, habla del derecho a la vida que tiene todo ser humano dentro del procedimiento y consigna el presupuesto del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) estableciendo como garantía judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales; viii) Por su parte el “art. 26” (sic) que nos habla del derecho a la vida como un alto estándar o de máxima protección por la autoridad jurisdiccional y todo ente estatal a nivel mundial entendiendo que toda persona por más que sea procesada tiene derecho a que los administradores de justicia garanticen su salud, integridad física y su vida; entendiendo que se constituye en un derecho irrenunciable por más que sea procesado legítimamente; esto conforme al bloque de constitucionalidad se encuentra vinculado al derecho a la salud y a la integridad física establecidos en los arts. 35, 14, 74 y 15 de la CPE, que instaura como derechos fundamentales el derecho a la vida y protección de la misma; y, ix) Por los argumentos antes expuestos, es viable aquella queja y acción planteada, no siendo menos cierto que por la índole de la causa el mismo debe realizarse con ciertas medidas de caución y el impetrante de tutela no pueda darse a la fuga.