SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2023-S1

Fecha: 23-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2023-S1

Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  44193-2022-89-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 22/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 98 vta. a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Rubén Salcedo Macías en representación sin mandato de Aida Rodas Tarqui y Karen Patricia Mendoza Rodríguez contra Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora; Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora; y, Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior, todas del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -Recinto Mujeres.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que el 15 de noviembre de 2021, a horas 13:00, fueron notificadas por  Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora, con la Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de 12 de noviembre, en las que fueron sancionadas por adecuar su conducta a faltas graves contempladas en el art. 129.7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, lo que les dio la oportunidad de presentar apelación en el plazo de tres días.

Sin embargo, el 18 del mismo mes y año, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, ordenó a Ximena Espino Ramos dar cumplimiento a las referidas Resoluciones, siendo trasladadas a celdas de castigo, sin cumplir con la norma procesal de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, ni fundamentar por qué tal determinación; señalando únicamente que no presentaron sus respectivas apelaciones, y que por ello tenían que entrar al “bote” -celda de castigo-, actuación arbitraria que infringiría lo establecido en el art. 125 de la LEPS, que indica que las sanciones impuestas serán cumplidas una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas.

Karen Patricia Mendoza Rodríguez, señaló que el 17 de noviembre de 2021, presentó apelación contra la precitada Resolución ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo puesta a conocimiento de la Gobernación del Centro Penitenciario; así también, Aida Rojas Tarqui, mencionó que presentó apelación ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del indicado departamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades demandadas, respeten y den cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que deben cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el “bote”, al encontrarse vigente el plazo de apelación contra las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de 12 de noviembre, mientras no estén debidamente ejecutoriadas, debiéndose restituirse su derecho a la libre locomoción; y, b) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 20 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 97 a 98 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su representante sin mandato, reiteraron in extenso el contenido de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, mediante informe escrito de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 93 y vta., manifestó que: 1) Las accionantes incurrieron en faltas disciplinarias; por lo que, en cumplimiento al art. 122 de la LEPS, al tener conocimiento de las faltas cometidas de acuerdo a los informes y pruebas presentadas, se dispuso su traslado a objeto de mantener el orden y la pacífica convivencia entre las internas; y, 2) Si bien, los derechos fundamentales se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado; no obstante, el art. 59.2 de la LEPS, manda a controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.

Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora, en audiencia de la presente acción de defensa. señaló: i) Con relación a la ahora demandante de tutela Aida Rodas Tarqui, se emitió la Resolución D.E.P. 169/2021 de 12 de noviembre, siendo notificada con dicha Resolución en la misma fecha a horas 10:45; sin embargo, su abogado le puso en conocimiento un recurso de apelación, presentado el 18 de igual mes y año, estando fuera de plazo; y, ii) Respecto a Karen Patricia Mendoza Rodríguez -hoy peticionante de tutela-, se dictó la Resolución D.E.P. 168/2021 de 12 de noviembre, siendo notificada en esa data  a horas 16:00; asimismo, su abogado expresó que el 17 del indicado mes y año presentó apelación contra la referida Resolución; por lo que, dicha accionante se encontraría cumpliendo la sanción como correspondería.

Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, en audiencia de la presente acción de  libertad, refirió  que como seguridad interna del penal le correspondía sancionar por las faltas que cometieron, sin que exista maltratos ni torturas, y que tampoco se les privó de los servicios básicos ni alimentación.

I.2.3. Resolución            

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 98 vta. a 100, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que no se cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, debieron acudir ante el Juez de Ejecución Penal de la citada Capital de departamento, quien sería competente para resolver la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución D.E.P. 168/2021 de 12 de noviembre, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, resolvió disponer sanción disciplinaria a la privada de libertad Karen Patricia Mendoza Rodríguez -ahora impetrante de tutela- por adecuar su conducta a faltas graves; determinándose la sanción de treinta días, a cumplir en otra sección más rigurosa (fs. 7). Constando que la notificación con dicha Resolución fue realizada a horas 16:00 de la fecha señalada (fs. 7 vta.).

II.2.    Por Resolución D.E.P. 169/2021 de 12 de noviembre, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, dispuso sanción disciplinaria a la privada de libertad Aida Rodas Tarqui -ahora solicitante de tutela- por adecuar su conducta a faltas graves; sancionándose con veinte días, a cumplir en otra sección más rigurosa         (fs. 4). Evidenciándose que la notificación con la precitada Resolución fue efectuada a horas 16:00 de la misma data (fs. 4 vta.).

II.3.    Consta recurso de apelación interpuesto por Karen Patricia Mendoza Rodríguez -ahora accionante-, el 17 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra la Resolución D.E.P. 168/2021 de 12 de noviembre (fs. 87 a 91).

II.4.    Cursa recurso de impugnación formulado por Aida Rodas Tarqui -hoy demandante de tutela-, el 18 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, contra la Resolución D.E.P. 169/2021 de 12 de noviembre (fs. 50 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Sumariante Notificadora -ahora demandada-, el 12 de noviembre de 2021, las notificó con las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de la fecha señalada, en las que fueron sancionadas por adecuar su conducta  a faltas graves; ante lo cual, presentaron recursos de apelación contra las referidas Resoluciones dentro del plazo establecido; sin embargo, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, ordenó a la Jefa de Seguridad Interior de dicho Recinto -ambas demandadas-, el cumplimiento de las precitadas Resoluciones, siendo trasladadas a la celda de castigo, sin fundamentar el por qué de tal determinación, mencionando únicamente que no presentaron sus respectivos recursos de apelación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas; por lo que, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades demandadas, respeten y den cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que deben cumplir su detención preventiva en el Sector PC-2, y no en el “bote”; al encontrarse vigente el plazo que tienen para apelar las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de 12 de noviembre, mientras no estén debidamente ejecutoriadas; b) Se restituyan sus derechos a la libre locomoción; y, c) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser a la DIDIPI.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad correctiva; ii) La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad; iii) El derecho a la dignidad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad correctiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus              -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la              SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de      22 de febrero.

III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el  art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[5], admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[6], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción  de  libertad, pues  esa posibilidad  resultaría  incompatible con el

sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[7] en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre[8], aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[9] y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional, ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como, la posibilidad de extender su ámbito de protección, frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento, que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.

III.3. El derecho a la dignidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1418/2022-S1 de 1 de diciembre, precedida del Voto Disidente de la SCP 0668/2018-S2  de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 8.II de la CPE establece que el estado se sustenta, entre otros valores, en la dignidad. Por su parte, el art. 21.2 de la norma fundamental, instituye dentro de los derechos civiles y políticos, el derecho a la dignidad. Por su parte el art. 22 de la CPE a su vez, señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 1, señala “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” El art. 11 de la CADH, señala: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.”

La jurisprudencia constitucional, en cuanto al derecho a la dignidad y su vulneración, indicó en la SC 0483/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, que:

…La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos...

Dicho entendimiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0251/2012 de 29 de mayo, 0579/2012 de 20 de julio y 1340/2014 de 30 de junio, entre otros.

III.4.  Análisis del caso concreto

Las demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Sumariante Notificadora -ahora demandada-, el 12 de noviembre de 2021, las notificó con las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de la fecha señalada, en las que fueron sancionadas por adecuar su conducta a faltas graves; ante lo cual, presentaron recursos apelación contra las referidas Resoluciones dentro del plazo establecido; sin embargo, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, ordenó a la Jefa de Seguridad Interior de dicho Centro -ambas demandadas-, el cumplimiento de las precitadas Resoluciones, siendo trasladadas a la celda de castigo, sin fundamentar el por qué de tal determinación, señalando únicamente que no presentaron sus respectivos recursos de apelación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que estas se encuentren ejecutoriadas; por lo que, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: i) Las autoridades demandadas, respeten y den cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que, deben cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el “bote”, al encontrarse vigente el plazo que tienen para apelar las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021, mientras no estén debidamente ejecutoriadas; ii) Se restituyan sus derechos a la libre locomoción; y, iii) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser a la DIDIPI.

Con carácter previo, corresponde hacer referencia a que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada por no haberse cumplido el principio de subsidiaridad; al respecto, que si bien dentro del proceso disciplinario instaurado contra las impetrantes de tutela, éstas apelaron las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021, que imponen las sanciones por faltas graves; en el presente caso, no es aplicable dicho principio, puesto que el objeto del recurso de apelación es disímil a la denuncia traída en esta acción de defensa, que refiere a que la sanción disciplinaria impuesta fue ejecutada sin que hayan sido resueltos los recursos de apelación interpuestos por las ahora accionantes ante los Jueces de Ejecución Penal Primero de la Capital y de Puerto Suárez respectivamente, ambos del departamento de Santa Cruz; es decir, sin que hubiera transcurrido el plazo para su impugnación; por lo que, se ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada.

Conforme a los antecedentes que cursan en obrados descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que mediante Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, resolvió disponer sanción disciplinaria a las privadas de libertad Karen Patricia Mendoza Rodríguez y Aida Rodas Tarqui, por adecuar sus conductas a faltas graves, imponiendo sanciones de treinta y veinte días respectivamente. a cumplirse en otra sección más rigurosa; siendo notificadas con dichas Resoluciones, a hrs. 16:00 de 12 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2).

Bajo ese contexto, y a efectos de resolver la problemática planteada, se tomará en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, como es el caso del derecho a la dignidad por el carácter interdependiente de los derechos.

Ahora bien, debemos referir que ambos pronunciamientos fueron apelados mediante escritos presentados el 17 y 18 de noviembre de 2021, por las prenombradas internas (Conclusiones III.3 y III.4); lo cual dejaba en suspenso su ejecución, conforme establece el art. 125 de la LEPS, que señala: “Las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias”; no obstante, según denuncia de las demandantes de tutela, dicho precepto normativo no fue cumplido por la demandada Silvia Eugenia Vásquez Cuevas,  Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, quien habría ordenado a Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora; y, Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior, ambas del precitado Centro, se ejecuten dichos pronunciamientos que imponían sanciones disciplinarias contra las ahora accionantes; situación que la titular del referido Recinto Penitenciario  -ahora demandada- no desvirtuó; por lo que, se constata que también se lesionó el derecho a la dignidad de las  peticionantes  de  tutela, quienes  se vieron forzadas  a  ser trasladadas a una  sección más rigurosa como una forma  de  castigo, sin que las sanciones que se les impusieron hayan estado ejecutoriadas, lo que sin duda empeoró su situación al interior del penal.

Por lo precedentemente expuesto, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada únicamente en relación a la Directora del señalado Recinto Penitenciario, habida cuenta que si bien los directores de los establecimientos penitenciarios, tienen competencia para imponer sanciones disciplinarias al interior de los recintos, estos deben regirse estrictamente a las reglas del debido proceso, no pudiendo ser adoptadas las mismas de manera discrecional por dicha autoridad, como ha sucedido en el presente caso, en el que producto de una determinación arbitraria de la ahora demandada, al haber prescindido de la observancia del debido proceso en la aplicación de la sanción, agravó la situación de privación de libertad de las accionantes, por el confinamiento y aislamiento que se les impuso, lo que amerita la tutela de la acción de libertad correctiva, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora; y, Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior, ambas del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, únicamente se hizo mención referencial a la actuación de las mismas, sin que la parte demandante de tutela manifieste mayor argumentación que permita advertir su conculcación; ahondado a ello, la configuración de la denuncia central en la dimensión administrativa, respecto a ambas funcionarias policiales que cumplieron una orden de su inmediata superior; por lo que, sobre este punto no resulta viable asumir una actuación jurisdiccional constitucional de resguardo tutelar, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de              la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 22/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 98 vta. a 100, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada respecto a Silvia Eugenia Vásquez Cuevas,  Directora del Centro Penitenciario Palmasola de  Santa Cruz - Recinto Mujeres, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional;

CORRESPONDE A LA SCP 0083/2023-S1 (viene de la pág. 11).

   Disponer se restituya el derecho a la locomoción hasta que las Resoluciones D.E.P. 168/2021  y  169/2021  ambas  de  12  de  noviembre, se encuentren

       debidamente ejecutoriadas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; y,

3°  DENEGAR respecto a Yessica Rios Montaño; Sumariante Notificadora; y,      Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior, ambas del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, de acuerdo a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA





[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el                art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[3]El JF III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).

[4]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´” (las negrillas nos corresponden).

[5]El FJ III.1, establece: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos...”.

[6]El FJ III.1, refiere que: “…en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del “recurso”. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales.

Razonamiento jurisprudencial que es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto como se refirió, su objeto es no dejar en incertidumbre o defensión a la autoridad o persona demandada, la que en conocimiento de la acción planteada en su contra, la asume en base a los argumentos vertidos en ella; no pudiendo modificarlos durante su tramitación”.

Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012, ambas de 14 de mayo.

[7]El FJ III.1, señala que al tiempo de referirse a la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad “… en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal”.

[8]El FJ III.3, al tiempo de desarrollar la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, indica que: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: `Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…´.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.

En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el          art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. (…)

El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o aun no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad”.

[9]La referida SCP 1977/2013, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, en su fundamentación jurídica incorporó los principios pro homine, interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, aplicación directa de los derechos, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio pro actione y justicia material, que sustentan la superación de la concepción formalista del derecho.

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