SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2023-S1

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Sumariante Notificadora -ahora demandada-, el 12 de noviembre de 2021, las notificó con las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de la fecha señalada, en las que fueron sancionadas por adecuar su conducta  a faltas graves; ante lo cual, presentaron recursos de apelación contra las referidas Resoluciones dentro del plazo establecido; sin embargo, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, ordenó a la Jefa de Seguridad Interior de dicho Recinto -ambas demandadas-, el cumplimiento de las precitadas Resoluciones, siendo trasladadas a la celda de castigo, sin fundamentar el por qué de tal determinación, mencionando únicamente que no presentaron sus respectivos recursos de apelación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas; por lo que, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades demandadas, respeten y den cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que deben cumplir su detención preventiva en el Sector PC-2, y no en el “bote”; al encontrarse vigente el plazo que tienen para apelar las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de 12 de noviembre, mientras no estén debidamente ejecutoriadas; b) Se restituyan sus derechos a la libre locomoción; y, c) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser a la DIDIPI.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad correctiva; ii) La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad; iii) El derecho a la dignidad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad correctiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus              -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la              SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de      22 de febrero.

III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el  art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[5], admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[6], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción  de  libertad, pues  esa posibilidad  resultaría  incompatible con el

sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[7] en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre[8], aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[9] y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional, ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como, la posibilidad de extender su ámbito de protección, frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento, que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.

III.3. El derecho a la dignidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1418/2022-S1 de 1 de diciembre, precedida del Voto Disidente de la SCP 0668/2018-S2  de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 8.II de la CPE establece que el estado se sustenta, entre otros valores, en la dignidad. Por su parte, el art. 21.2 de la norma fundamental, instituye dentro de los derechos civiles y políticos, el derecho a la dignidad. Por su parte el art. 22 de la CPE a su vez, señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 1, señala “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” El art. 11 de la CADH, señala: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.”

La jurisprudencia constitucional, en cuanto al derecho a la dignidad y su vulneración, indicó en la SC 0483/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, que:

…La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos...

Dicho entendimiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0251/2012 de 29 de mayo, 0579/2012 de 20 de julio y 1340/2014 de 30 de junio, entre otros.

III.4.  Análisis del caso concreto

Las demandantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Sumariante Notificadora -ahora demandada-, el 12 de noviembre de 2021, las notificó con las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021 ambas de la fecha señalada, en las que fueron sancionadas por adecuar su conducta a faltas graves; ante lo cual, presentaron recursos apelación contra las referidas Resoluciones dentro del plazo establecido; sin embargo, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, ordenó a la Jefa de Seguridad Interior de dicho Centro -ambas demandadas-, el cumplimiento de las precitadas Resoluciones, siendo trasladadas a la celda de castigo, sin fundamentar el por qué de tal determinación, señalando únicamente que no presentaron sus respectivos recursos de apelación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que estas se encuentren ejecutoriadas; por lo que, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: i) Las autoridades demandadas, respeten y den cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que, deben cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el “bote”, al encontrarse vigente el plazo que tienen para apelar las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021, mientras no estén debidamente ejecutoriadas; ii) Se restituyan sus derechos a la libre locomoción; y, iii) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser a la DIDIPI.

Con carácter previo, corresponde hacer referencia a que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada por no haberse cumplido el principio de subsidiaridad; al respecto, que si bien dentro del proceso disciplinario instaurado contra las impetrantes de tutela, éstas apelaron las Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021, que imponen las sanciones por faltas graves; en el presente caso, no es aplicable dicho principio, puesto que el objeto del recurso de apelación es disímil a la denuncia traída en esta acción de defensa, que refiere a que la sanción disciplinaria impuesta fue ejecutada sin que hayan sido resueltos los recursos de apelación interpuestos por las ahora accionantes ante los Jueces de Ejecución Penal Primero de la Capital y de Puerto Suárez respectivamente, ambos del departamento de Santa Cruz; es decir, sin que hubiera transcurrido el plazo para su impugnación; por lo que, se ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada.

Conforme a los antecedentes que cursan en obrados descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que mediante Resoluciones D.E.P. 168/2021 y 169/2021, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, resolvió disponer sanción disciplinaria a las privadas de libertad Karen Patricia Mendoza Rodríguez y Aida Rodas Tarqui, por adecuar sus conductas a faltas graves, imponiendo sanciones de treinta y veinte días respectivamente. a cumplirse en otra sección más rigurosa; siendo notificadas con dichas Resoluciones, a hrs. 16:00 de 12 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2).

Bajo ese contexto, y a efectos de resolver la problemática planteada, se tomará en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, como es el caso del derecho a la dignidad por el carácter interdependiente de los derechos.

Ahora bien, debemos referir que ambos pronunciamientos fueron apelados mediante escritos presentados el 17 y 18 de noviembre de 2021, por las prenombradas internas (Conclusiones III.3 y III.4); lo cual dejaba en suspenso su ejecución, conforme establece el art. 125 de la LEPS, que señala: “Las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias”; no obstante, según denuncia de las demandantes de tutela, dicho precepto normativo no fue cumplido por la demandada Silvia Eugenia Vásquez Cuevas,  Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, quien habría ordenado a Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora; y, Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior, ambas del precitado Centro, se ejecuten dichos pronunciamientos que imponían sanciones disciplinarias contra las ahora accionantes; situación que la titular del referido Recinto Penitenciario  -ahora demandada- no desvirtuó; por lo que, se constata que también se lesionó el derecho a la dignidad de las  peticionantes  de  tutela, quienes  se vieron forzadas  a  ser trasladadas a una  sección más rigurosa como una forma  de  castigo, sin que las sanciones que se les impusieron hayan estado ejecutoriadas, lo que sin duda empeoró su situación al interior del penal.

Por lo precedentemente expuesto, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada únicamente en relación a la Directora del señalado Recinto Penitenciario, habida cuenta que si bien los directores de los establecimientos penitenciarios, tienen competencia para imponer sanciones disciplinarias al interior de los recintos, estos deben regirse estrictamente a las reglas del debido proceso, no pudiendo ser adoptadas las mismas de manera discrecional por dicha autoridad, como ha sucedido en el presente caso, en el que producto de una determinación arbitraria de la ahora demandada, al haber prescindido de la observancia del debido proceso en la aplicación de la sanción, agravó la situación de privación de libertad de las accionantes, por el confinamiento y aislamiento que se les impuso, lo que amerita la tutela de la acción de libertad correctiva, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a Yessica Rios Montaño, Sumariante Notificadora; y, Ximena Espino Ramos, Jefa de Seguridad Interior, ambas del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz - Recinto Mujeres, únicamente se hizo mención referencial a la actuación de las mismas, sin que la parte demandante de tutela manifieste mayor argumentación que permita advertir su conculcación; ahondado a ello, la configuración de la denuncia central en la dimensión administrativa, respecto a ambas funcionarias policiales que cumplieron una orden de su inmediata superior; por lo que, sobre este punto no resulta viable asumir una actuación jurisdiccional constitucional de resguardo tutelar, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.