SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 18, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Zaida Rosa Rodríguez por la presunta comisión del delito de violación a niña niño y adolescente con agravante, en audiencia de medidas cautelares con base en la imputación formal, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2021, dispuso su detención preventiva al haberse acreditado los arts. 233.1 y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga previsto en el 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para uno de ellos, Luis León Copa y el 234.7 y 235.2 del mismo Código Adjetivo Penal para ambos, decisión contra la que plantearon recurso de apelación incidental; toda vez que, el Juez de la causa determinó dichos riesgos procesales sin la debida y correcta fundamentación, motivación y sin valorar los elementos probatorios que fueron incorporados, omisión que fue expuesta como agravio en el recurso; puesto que, con relación art. 234 del CPP, el citado Juez no aplicó el principio de favorabilidad en razón a que respecto al elemento domicilio de Luis León Copa, no se habría enervado dicho extremo por encontrar una supuesta contradicción en los datos otorgados por el mismo imputado al momento de prestar su declaración informativa y el extracto del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), único documento presentado por el Ministerio Público para invocar ese riesgo procesal, aspecto ilegal que confirmó la inactividad investigativa de la parte acusadora.

Con relación al art. 235.2 del referido Código, el Juez de primera instancia acreditó esa circunstancia porque faltarían diligencias investigativas por realizar sobre la víctima, como la Cámara GESSEL, pericia psicológica y testigos por declarar, presumiéndose que los imputados influirían negativamente sobre ellos y la víctima, sin explicar de qué forma existiría dicha influencia negativa y peor aún elemento de convicción que demuestre tal circunstancia.

Refirieron que, remitidos los antecedentes ante el superior en grado, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 234/2021 de 19 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2021, disponiendo de forma arbitraria la detención preventiva de ambos, arguyendo circunstancias alejadas de la realidad y sin sustento probatorio, para deducir sin mayor análisis ni revisión de los antecedentes del proceso, que el requisito sustancial se acreditó, como también el riesgo de fuga y de obstaculización, argumentando respecto a este último que era la declaración de la víctima menor, quien indicó que el imputado -no especifica quién- le mencionó le diga a su madre que retire la demanda; empero, conforme a la verdad material en ningún momento de la parte denunciante retiró o se comportó reticente a aportar a la investigación, dejando entrever que no existía una influencia negativa que determine la concurrencia de dicho riesgo procesal; sin embargo, la Vocal precitada lejos de resolver conforme a los fundamentos de la apelación, sacó sus propias conclusiones dando por bien hecho la determinación del inferior, de admitir el peligro de fuga y obstaculización, vulnerando el derecho al debido proceso, al no fundamentar correctamente su decisión y confirmar la concurrencia de los referidos riesgos procesales en meras presunciones abstractas, a través de una motivación arbitraria.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 234/2021 de 19 de noviembre, debiendo el Tribunal de alzada emitir uno nuevo dejando sin efecto su detención preventiva; y, b) Se restituya su derecho a la libertad, presunción de inocencia y el debido proceso, por no corresponder la privación de libertad, al no ser concurrentes las circunstancias de fuga y obstaculización.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Juez de la causa, de forma parcializada, equivocada y sin razonamiento, dispuso su detención preventiva, señalando que el requisito material o sustancial inmerso en el            art. 233.1 del CPP concurrió, realizando un análisis arbitrario de los elementos de convicción presentados en audiencia por el Ministerio Público que eran contradictorios y confusos y no son claros en el resultado obtenido en la investigación; además que, en la imputación formal no existió una individualización de la participación de los imputados. Es así que, dicha autoridad jurisdiccional señaló que tuvieron relaciones sexuales con la menor, haciendo entender que en un solo acto lo hubiesen realizado, cuando los elementos de convicción hacen ver sucedieron en lugares y tiempos distintos, lo que atenta contra el derecho a la defensa, que no fue observado ni justificado por la Vocal demandada, quien reiteró, recalcó y confirmó la fundamentación equivocada, que los hechos sucedieron en un mismo lugar y tiempo; 2) Asimismo, el Juez de la causa mencionó la existencia de un certificado médico forense, que señaló que si bien existieron lesiones corporales conllevando una incapacidad de dos días a la presunta víctima; empero, señaló en forma objetiva que la lesión al órgano genital femenino no puede determinarse, porque requería de una pericia biológica que determine la presencia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) del presunto agresor; por lo que, no se podía otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, quien además en su entrevista psicológica manifestó que la relación fue consentida, primero con Luis León Copa y después con Pascual Mamani Quispe, lo que demuestra la imposibilidad que la menor hubiere sido objeto de violación; puesto que, como lo reconoce no estaba en total estado de ebriedad; empero, la citada autoridad sostuvo que se encontraba inconsciente e incapaz de defenderse, sin que se hubiere comprobado el grado de alcohol que consumió, apartándose de la deposición de la menor que las relaciones que mantuvo fueron consentidas; por lo cual, el Auto de Vista 234/2021 emitido por la Vocal demandada contiene una fundamentación arbitraria; y, 3) Con relación a que no acreditaron el domicilio, también dicha autoridad judicial confirmó lo sostenido por el inferior, que existió una contradicción con lo certificado por el SEGIP, puesto que no hay una evidencia que demuestre que no tienen domicilio, actuando de la misma manera respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y que la autoridad jurisdiccional demandada manifestó que se presumía -nada objetivo-, influencia negativa en razón a que se tenía que realizar una pericia psicológica forense y un anticipo de prueba de cámara GESSEL y la recepción de la declaración de los testigos, además que uno de los imputados hubiere señalado a la menor que le dijera a su madre que retire la denuncia presentada en su contra; es decir, que la referida Vocal reformó en su perjuicio, al incrementar hechos a la valoración efectuada por el Juez de la causa; lo que, determinó que hubiere realizado una fundamentación arbitraria, que permitió se mantenga la privación de libertad de ambos, vulnerando su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe oral en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) Asumió conocimiento de la apelación incidental presentada por los accionantes a quienes el Juez de la causa les impuso la medida extrema, al establecer que concurrieron los riesgos procesales de fuga y obstaculización alegando como agravios la falta de aplicación objetiva del art. “283.1” -siendo lo correcto 233.1-, inadecuada valoración del certificado médico forense e informe psicológico y sin la debida fundamentación, siendo complementado por el otro abogado de la defensa quien arguyó la falta de valoración de los elementos de convicción; habiendo en el caso concreto dado repuesta, puesto que con relación a los arts. 234.7 y 235.2 del Código Adjetivo Penal, el Juez de la causa señaló que la víctima es una persona vulnerable ya que es una menor de edad que sufrió agresión sexual por parte de los imputados, argumentos respectos a los cuales se revisó de manera integral todos los antecedentes cursantes en obrados; es decir, la declaración de la menor, el certificado médico forense y sobre todo el informe psicológico; y,           ii) Se dio explicación a cada punto esgrimido como agravio, ya que con relación al art. 235.2 del CPP, se estableció que los imputados llegarían a obstaculizar la investigación, especialmente en la víctima tomando en cuenta su declaración; toda vez que, señaló que uno de los imputados le indicó que le diga a su madre que retire la denuncia que presentó en Uyuni, aspecto que es un elemento objetivo y no subjetivo, advirtiendo que la pretensión de la parte demandante de tutela es una nueva apelación; por lo cual, la acción tutelar no tiene sustento, habiendo cumplido como Tribunal de alzada con la debida fundamentación; además de tener presente, lo establecido en la jurisprudencia constitucional referente a que la declaración de una persona en la comisión de un supuesto delito tendría todo el valor legal; reiterando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El abogado representante de Defensoría de la Niñez y Adolescencia -no especifica de qué entidad municipal- en audiencia manifestó que la autoridad de grado valoró la prueba, no siendo evidente lo aseverado por los abogados de la defensa que no existió relación entre los hechos y las normas. Se debe tener presente que dos autoridades en sus grados pertinentes, valoraron los presupuestos respecto a la declaración de la menor, por consiguiente se efectuó la ponderación de la vulnerabilidad, el estado de ebriedad y que la menor no estaba en condiciones de asumir determinaciones por cuenta propia; por lo que, se debió tomar en cuenta los arts. 60 de la CPE y 47 de la Ley Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, habiendo valorado la Vocal demandada que hubo contradicción respecto al domicilio y no fueron desvirtuados los riesgos procesales.

I.2.4. Resolución                 

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 173 a 185, concedió la tutela impetrada con relación a la incorrecta aplicación del art. 235.2 del CPP, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 234/2021, debiendo la Vocal demandada emitir uno nuevo, conforme a los argumentos expuestos en el fallo constitucional; y, denegó en cuanto al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 7 del citado Código. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) El art. 233.1 y 2 del CPP, se acreditó no solo mediante el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2021, sino en el Auto de Vista 234/2021 emitido por la Vocal demandada; b) Con relación al       art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, se advirtió que el indicado Auto de Vista no contó con la debida fundamentación y motivación, al no haberse demostrado con ningún elemento probatorio, que efectivamente los acusados hubieren amenazado, e influido negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente, o se comporten de manera reticente, máxime cuando en el precitado Auto de Vista emitido, hace referencia a algunos actuados o diligencias que faltarían practicarse (declaraciones en cámara GESSEL, pericias psicológicas, etc.); y, c) Respecto al art. 234.7 del citado Código, estaría debidamente fundamentado, al haberse pronunciado que al encontrarse en libertad el imputado constituiría un peligro para la víctima debido a su minoridad, su condición de mujer y vulnerabilidad, estado emocional, afectivo, consumo de alcohol a su corta edad, conforme lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2, 0070/2014-S1, 0056/2014 y 0001/2019-S2.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie sobre su petitorio referente a que notifique con la Resolución emitida a la autoridad judicial demandada, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes emita un nuevo Auto de Vista. 

El Juez de garantías complementó disponiendo que se notifique de manera expresa a la parte demandada para que emita una nueva resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.