SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S2
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y de presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad demandada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Zaida Rosa Rodríguez en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente con agravante por Auto de Vista 234/2021 de 19 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, para Pascual Mamani Quispe por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, a Luis León Copa los del 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del mismo Código Adjetivo Penal; puesto que, lejos de resolver conforme a los fundamentos del recurso de apelación incidental, sacó sus propias conclusiones dando por bien hecho la determinación del inferior, vulnerando el derecho al debido proceso, al no fundamentar correctamente su decisión y fundar la concurrencia de los referidos riesgos procesales en meras presunciones abstractas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial, que esta obligación no solo le alcanza al Juez de la causa, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” .
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
Siguiendo los líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la fundamentación y motivación exigida e ineludible en toda resolución sea judicial o administrativa y específicamente, en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) 11 Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.
Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”.
Como lo señala la jurisprudencia citada, toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
III.3. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncian que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Zaida Rosa Rodríguez, por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, con agravante mediante Auto de Vista 234/2021 de 19 de noviembre, la Vocal demandada confirmó el Auto Interlocutorio de 6 igual mes y año; por el cual, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva como medida de carácter personal, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de fuga de los arts. 234.1 y 2 para uno de ellos Luis León Copa; y, 234.7 y obstaculización del 235.2 todos del Código Adjetivo Penal para ambos; decisión judicial, dictada sin la debida y correcta fundamentación y motivación y sin valorar los elementos probatorios que fueron incorporados; omisión, en la que incurrió de la misma manera la Vocal demandada, quien lejos de resolver conforme a los fundamentos de la apelación, sacó sus propias conclusiones dando por bien hecho la determinación del Juez de la causa, de admitir los peligros de fuga y obstaculización y vulnerando el derecho al debido proceso, al no fundamentar correctamente su decisión al fundar la concurrencia de los referidos riesgos procesales en meras presunciones abstractas.
Planteada la problemática, se advierte que los impetrantes de tutela cuestionan el Auto de Vista de 234/2021, dictado por la Vocal demandada, quien declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio de 6 de idéntico mes y año; que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, los demandantes de tutela plantearon su recurso de apelación incidental, expresando que: 1) Con relación al art. 233 del CPP, existió una errónea valoración de la prueba, por cuanto dispone el art. 173 del Código Adjetivo Penal concordante con el 302 del mismo Código; como el primer agravio señalaron que, el Ministerio Público ni la autoridad jurisdiccional individualizaron la participación de cada uno de los imputados; 2) Como segundo agravio expusieron que el certificado médico forense y el informe psicológico, debieron ser analizados de manera conjunta, por cuanto el segundo contenía la declaración que estableció que la víctima mantuvo relaciones sexuales con ellos de forma voluntaria, además que sería mayor de catorce años y fue quien convocó a ambos imputados para consumir bebidas alcohólicas, no existiendo ningún elemento que demuestre que ellos le obligaron o influenciaron para beber, teniendo presente también que la víctima se acordaba de lo sucedido, lo que significaría que el consumo fue mínimo; por lo que, no concurría el art. 308 del Código Penal (CP) y de acuerdo al art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) referido a la verdad material, se tuvo que en su declaración no señaló aspectos que fortalezcan la imputación formal, ya que todos los actos sucedidos fueron libres y consentidos; es decir, que el contenido de esa disposición fue completamente distinto a lo resuelto por la autoridad jurisdiccional. Asimismo, el certificado médico legal señaló que la forma de determinar el hecho, era la realización de un análisis de hisopos a la víctima; por lo que, el mismo no es suficiente para establecer la existencia del elemento constitutivo del tipo penal de violación en estado de inconciencia; y, 3) Con relación a los riesgos procesales, se estableció contra Pascual Mamani Quispe el previsto en el art. 234.7 del CPP, alegando la vulnerabilidad de la víctima, sin considerar que el hecho fue consentido, habida cuenta que no existió un acto antijurídico ya que la norma establece que debe haber un daño físico o psicológico, sucediendo lo mismo con el otro imputado al haber duda sobre el elemento sustancial. Respecto al art. 235.2 del precitado Código, el Ministerio Público alegó la falta de la recepción de declaraciones a los testigos, sin que hubiere un elemento objetivo con relación a Luis León Copa, del riesgo procesal el art. 234.1 del CPP, al señalar que existe contradicción; sin embargo, se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos para ambos, habiendo la autoridad judicial demandada emitido su fallo, sin la debida fundamentación ni motivación conforme lo dispone el art. 124 del referido Código Adjetivo Penal, que es el tercer agravio expuesto en el recurso de apelación incidental.
La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a la conclusión de la audiencia, pronunció el Auto 234/2021, por el que declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2021; es decir, la medida cautelar de detención preventiva con los siguientes fundamentos: i) No es evidente que el Juez de la causa no hubiere efectuado la individualización de los imputados; contrariamente, aplicó correctamente los arts. 124 y 173 del CPP; puesto que en el Considerando Tercero del mencionado Auto de Vista analizó como fue la participación en primera instancia de Luis León Copa y posteriormente del coimputado Pascual Mamani Quispe, en qué forma mantuvieron las relaciones sexuales, fecha aproximada, primero con qué persona y con quienes más se hubiere encontrado, habiendo el Juez de la causa efectuado una valoración integral de la prueba presentada, como lo hizo del certificado médico forense y del informe psicológico, realizando del primero una transcripción del que se desprendió que la víctima tenía curaciones en las extremidades inferiores coincidentes con la data del hecho y desgarro himeneal antiguo que serán determinado con los hisopados, otorgando una incapacidad de dos días; y, con relación al informe psicológico se estableció que la menor consumió bebidas alcohólicas y que fueron utilizadas como estrategia por los imputados para persuadir como enredar emocionalmente a la menor en diferentes ocasiones y tener relaciones sexuales con ambos en distintas oportunidades, pero en estado de ebriedad circunstancia aprovechada por los agresores, habiendo manifestado la víctima que se encontraba incapacitada por esa situación para resistir a esas insinuaciones, lo que prueba que la valoración fue objetiva y razonable, concluyendo que evidentemente existieron elementos de convicción suficientes de la probable participación de los sindicados y que por otra parte prueba que el inferior fundamentó y valoró debidamente los elementos probatorios; por lo que, el agravio expresado por la parte apelante no es evidente que se hubiere creado una duda razonable, más aún cuando se debió aplicar el principio de verdad material y lo que establece el art. 193 del CNNA y sobre todo el informe psicológico que no fue observado en el momento de la etapa preliminar; ii) Respecto a los riesgos procesales, se tiene que sobre Luis León Copa, no se creó duda con relación a su domicilio sino se determinó una contradicción porque en la audiencia él señaló una dirección y el SEGIP otra; no siendo cierto que, el inferior no actuó correctamente. Con referencia al art. 234.7 para establecerlo el Juez de la causa tuvo presente la “SCP 0394/2018” que se manifiesta sobre la víctima conforme al art. 60 de la CPE; señalando al efecto, que se encontraba dentro de un grupo vulnerable además de analizar la forma en que sucedieron los hechos, y considerar el informe psicológico del estado emocional en que se encontraba; y, iii) La autoridad jurisdiccional al establecer el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, tomó en cuenta que se debía realizar anticipo de prueba, una pericia psicológica, además de una declaración de la víctima en la cámara GESSEL, considerando que podrían influir en ella, puesto que de la declaración de la menor se estableció que cuando su madre la estaba buscando y se enteraron los imputados le dijeron que le pida a su progenitora retire la denuncia en su contra, siendo esa la influencia, la obstaculización por parte de los sindicados; estableciendo que los agravios expresados por la parte apelante, no son evidentes; toda vez que, la autoridad jurisdiccional a quo, aplicó los arts. 124 y 173 del CPP.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 234/2021, se constata que la Vocal demandada, actuó correctamente; puesto que, se pronunció sobre los agravios expuestos por los accionantes, previo análisis y revisión del Auto Interlocutorio apelado, concluyendo que el inferior actuó correctamente, en virtud a que efectivamente existían indicios de la probabilidad de autoría de los imputados en el hecho incriminado y que respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234, 1, 2, y 7; y, 235.2 del CPP, no los desvirtuaron; toda vez que, uno de ellos no acreditó su domicilio y por ende su arraigo natural y respecto al de obstaculización referido a ambos demandantes de tutela, aún estaban pendiente de realización las diligencias investigativas como la pericia psicológica a la víctima y su declaración en la cámara GESSEL, deposición de testigos y peritos, sobre los cuales encontrándose en libertad influirían negativamente, al margen de haberle pedido a la víctima el retiro de la denuncia por parte de su progenitora; habiendo para ello, valorado integralmente los medios probatorios existentes en el proceso investigativo; verificando -se reitera-, no ser evidente lo alegado por los impetrantes de tutela que no se analizó el informe psicológico ni el certificado médico forense aludidos en la demanda de acción de libertad, considerando el estado de vulnerabilidad de la víctima y demás circunstancias que le hacen al riesgo de obstaculización como al de fuga.
Consiguientemente, lo denunciado por los impetrantes de tutela en sentido que la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 234/2021, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y presunción de inocencia; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, valorando los elementos probatorios y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere lesionado el derecho fundamental invocado; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Se remarca que el acta de audiencia, se constituye en una certificación o testimonio escrito que da cuenta de lo sucedido en ese actuado procesal -en éste caso de consideración de la acción tutelar-; misma que, a su vez se constituye en la constancia de las declaraciones y argumentos exhibidos por las partes. En consecuencia, se recomienda la observancia del art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, quien en lo sucesivo deberá enviar el acta adecuadamente redactada, permitiendo identificar de manera clara la exposición de fundamentos de los sujetos procesales y autoridades.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.