SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2023-s3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Johan Berger Wieler, por la presunta comisión del delito de estafa, causa signada con código “CUD.705202182100064”, caso 50/2021 Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC)-Pailón y expediente 147/2021; en la audiencia de 26 de octubre de 2021, se emitió Resolución declarando improcedente la excepción de incompetencia que interpuso dentro la referida causa penal, decisión que recurrió de apelación incidental en la misma audiencia de conformidad al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 405 del citado Código; sin embargo, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, habiendo transcurrido más de diez días, no se cumplió con la remisión ante el Tribunal ad quem; enfatizando que, en la mencionada actuación procesal, se programó audiencia para considerar y resolver la imputación formal, para el 30 de noviembre del citado año, por lo que es de suma importancia que la apelación incidental formulada sea resuelta anticipadamente, al ser la excepción de previo y especial pronunciamiento; consecuentemente, de continuarse dilatando la remisión, se pone en peligro que su recurso sea ineficaz para el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, porque en la audiencia de aplicación de medidas cautelares corre riesgo su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, no identificó los derechos que considera transgredidos; empero, en audiencia de consideración y de resolución de ésta acción tutelar, precisó que el acto procesal extrañado pone en riesgo su libertad personal y de locomoción, sin citar disposición constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, -hoy accionado-, remita ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en los fundamentos expuestos en el memorial de interposición de ésta acción tutelar y ampliando en audiencia, manifestó que: El Juez accionado, en su informe refirió que su persona no proveyó los recaudos para la remisión de su apelación ante el Tribunal de alzada; sin embargo, se debe considerar que estuvo asistiendo al “juzgado de cotoca” para proveer dichos recaudos, pero el expediente nunca estaba a la vista, inclusive existen memoriales “…presentando quejas por algunos procesamientos ilegales e indebidos que existen en esta causa cuestionando al ministerio publico…” (sic), que tampoco fueron decretados por la autoridad accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., refirió que: a) En la audiencia de 26 de octubre -de 2021-, se advirtió a la parte apelante -ahora impetrante de tutela- que debía proveer fotocopias para remitir de inmediato la apelación, las mismas que no fueron provistas para cumplir lo dispuesto por el art. 405 del CPP, siendo inviable remitir el expediente en originales porque la causa se encuentra en movimiento, además existen dos imputados, por lo que no puede paralizarse por ningún motivo y la falta de diligencia solo es atribuible a la parte mencionada; b) Es de conocimiento general la delicada situación de los Juzgados de provincia, donde ni siquiera cuentan con impresoras, menos tienen acceso a una fotocopiadora, que “confabula” contra la diligencia y la predisposición de los funcionarios que cumplen funciones en su despacho judicial; es más, para cumplir sus actividades se vieron obligados a equiparse con impresoras de su propiedad, ya que la Dirección Administrativa Financiera (DAF) les negó sistemáticamente proveerles esos insumos; y, c) La parte peticionante de tutela, alega que no corresponde condicionar la remisión a la provisión de recaudos; sin embargo queda la duda sobre quién se debe hacerse cargo entonces de los presupuestos generados; ya que, si bien la norma constitucional proclama la gratuidad de la justicia, pero no dispone que se dote de equipamiento a los juzgados, peor a los de provincia; por lo expuesto, no existe motivo alguno para alegar alguna omisión, tal como lo hace infundadamente la parte accionante, pues como juzgador no tiene interés alguno en el proceso, estando su actuación circunscrita a la norma y tiene como único “manto” la “majestad” de las leyes. Con tales argumentos, solicitó se “rechace” la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/21 de 6 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 vta. a 23, concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez accionado remita en el plazo de veinticuatro horas la apelación que fue presentada por la parte impetrante de tutela, conminando a éste último proveer las fotocopias del expediente para el efecto, debiendo quedar el original de la causa en el despacho judicial porque existe otra persona procesada; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 115, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 47 del Código Procesal Constitucional CPCo, prevén la naturaleza de la acción de libertad, el debido proceso y los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria; por su parte la SCP 0021/2019-S4 de 1 de abril desarrolla la acción traslativa o de pronto despacho; y 2) De la revisión del expediente remitido, se tiene el acta de audiencia de 26 de octubre de 2021, donde se resolvió el “incidente” planteado por la parte peticionante de tutela, evidentemente se debe considerar que existen problemas para la dotación de insumos al Órgano Judicial; sin embargo, tal hecho no puede ser atribuido como una causa para justificar una dilación en el envío de la apelación, más aun si se estaría arriesgando la libertad de una persona, “o más bien” se tendría que definir su situación en audiencia de medidas cautelares, donde el Juez de control jurisdiccional definirá si se defiende en libertad o no, en tal sentido en el tiempo prudencial se denota que existe una dilación indebida.