SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2023-s3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión y amenaza de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Johan Berger Wieler, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución dictada en la audiencia de 26 de octubre de 2021, la autoridad accionada rechazó la excepción de incompetencia que interpuso, decisión que recurrió de apelación incidental de forma oral en la misma actuación procesal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar -5 de noviembre del citado año-, no se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada habiendo transcurrido más de diez días, incurriendo en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 405 del CPP, que prevé veinticuatro horas para el efecto, poniendo en riesgo la eficacia del recurso activado, porque en la audiencia de aplicación de medidas cautelares corre riesgo su libertad.       

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

  Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que recoge a su vez los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre este tópico procesal de connotación constitucional, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo este marco jurisprudencial, como se tiene advertido ut supra, la reclamación de la parte impetrante de tutela en función al cual sostiene un procesamiento indebido, radica en el hecho de que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Johan Berger Wieler, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución dictada en la audiencia de 26 de octubre de 2021, el Juez accionado rechazó la excepción de incompetencia que interpuso, decisión que recurrió de apelación incidental de forma oral en la misma actuación procesal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar -5 de noviembre del citado año-, no se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada habiendo transcurrido más de diez días, incurriendo en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 405 del CPP, que prevé veinticuatro horas para el efecto, poniendo en peligro la eficacia del recurso activado, porque en la audiencia de aplicación de medidas cautelares corre riesgo su libertad. 

En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizada por la parte peticionante de tutela, con relación al primer elemento para conocer vía esta acción de defensa infracciones al debido proceso, se evidencia que, el supuesto acto lesivo que es objeto del intentado reproche en sede constitucional, no tiene ninguna vinculación con el derecho a la libertad del accionante, por cuanto, en esencia tiene que ver con una omisión de remisión de la apelación incidental presentada en el marco de lo previsto por el art. 404 del CPP, contra la Resolución de 26 de octubre de 2021, mediante la que la autoridad accionada habría determinado la improcedencia de la excepción de incompetencia opuesta por el nombrado encausado, dentro del proceso penal al cual está siendo sometido por la presunta comisión del delito de estafa, aspecto que constituye una circunstancia de índole intrínsecamente procesal y procedimental que no permite establecer la concurrencia de una vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela.

En efecto, la remisión y trámite de la apelación que emerge del procedimiento aplicado a la excepción de incompetencia planteado y que ahora es objeto de reclamo en una alegada dilación, no genera -en la dimensión de planteamiento del peticionante de tutela-, en ninguno de sus efectos una restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad del denunciado, quien se encuentra, como él mismo lo admite, con imputación y a una futura audiencia de medidas cautelares, no pudiendo visibilizarse tampoco en esas circunstancias, una amenaza de lesión de dicho derecho, a causa de la omisión de remisión de apelación -ahora denunciada-, en relación a lo alegado por el nombrado refiriendo que en la causa penal de referencia, ya se tiene programada audiencia para considerar y resolver la imputación formal para el 30 de noviembre del citado año, por lo que sería de suma importancia que la apelación incidental que interpuso sea resuelta previamente, al ser la excepción de previo y especial pronunciamiento y que por la dilación en su remisión, se pondría en peligro la eficacia de su recurso para el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, porque en la audiencia de aplicación de medidas cautelares correría riesgo su libertad; intentando así el accionante entrever una vinculación directa del acto procesal extrañado con su derecho a la libertad; sin embargo, se debe tomar en cuenta, que la aplicación de alguna medida cautelar personal en contra del impetrante de tutela, que puede ser privativa de libertad o no, está reatada al cumplimiento de los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, y que será producto de debate, compulsa de antecedentes y las valoración de las probanzas aportadas por las partes, inherente ello al régimen de medidas cautelares, no pudiendo asumirse por ello que la sola omisión de remisión de su recurso de apelación, se constituya en la causa directa de la amenaza de supresión del mencionado derecho, porque la decisión contra la que activó ese recurso, está referida a un tema de competencia, donde no está en debate su situación jurídica que en concreto pueda determinar la vinculación directa exigida; consecuentemente, no se cumple este primer presupuesto.

En esa misma línea, en lo que atañe al cumplimiento del segundo presupuesto, de todo lo alegado por el peticionante de tutela, no se advierte que el prenombrado se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal dentro la causa penal que se le sigue, que no hubiese conocido de la misma o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa intraproceso; por el contrario, se establece que conoce plenamente el proceso penal al cual está siendo sometido, ejerciendo su derecho a la defensa, realizando los planteamientos correspondientes y activando los recursos que le franquea la normativa de la materia, no otra cosa significa la excepción de incompetencia que hubiere interpuesto y la apelación incidental que presentó contra la resolución de determinó su improcedencia, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar los mecanismos que considere pertinentes para el restablecimiento del procesamiento indebido denunciado, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, por lo que tampoco se cumple este segundo elemento.

Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan ingresar a revisar las alegadas irregularidades del debido proceso en esta vía, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse a la actuación desarrollada por la Jueza de garantías; en ese entendido, atañe tomar en cuenta que el art. 29.4 inc. e) del CPCo, respecto a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales de garantías, así como las salas constitucionales, prevé lo siguiente: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) Los documentos que contengan elementos de prueba”; consiguientemente, la remisión de la documentación relativa a la problemática analizada y que en función a la misma se asumió la decisión de conceder o denegar la tutela solicitada, es una obligación a ser cumplida por dichas autoridades.

En ese entendido, como se tiene establecido en la Conclusión II.3 de éste fallo constitucional, la Jueza de garantías tuvo acceso a los antecedentes originales del proceso penal seguido contra el accionante, habiendo emitido su resolución bajo su compulsa; sin embargo, se omitió glosar al expediente constitucional fotocopia de las mismas, en función a las que se decantó por conceder la tutela solicitada, privando a este Tribunal de la posibilidad de verificarlas, lo que implica que incurrió en un evidente incumplimiento de la mencionada previsión legal; situación está que, se aclara, eventualmente y de estarse ingresando al fondo de la acción planteada, hubiese impelido a su vez se solicite documentación complementaria, con la consiguiente dilación en la resolución de la acción de defensa; empero, al no ser procesalmente ello necesario por estarse denegando la tutela sin ingresar al fondo del reclamo, no se procedió de esa manera, lo cual no es óbice para evidenciar el incumplimiento del trámite procesal en el que incurrió la referida autoridad de garantías.

Por otra parte, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 6 de noviembre de 2021, el expediente constitucional recién fue remitido a esta instancia el 25 de igual mes y año, conforme se tiene del voucher del servicio de courier y mensajería; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE.

En mérito a lo expuesto, concierne exhortar a la Jueza de garantías, que en futuras acciones tutelares que le toque tramitar y resolver, cumpla a cabalidad las disposiciones procesales atinentes a la materia constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.