SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S2

Fecha: 28-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S2

Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45985-2022-92-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 189 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Marcelo Barrios Arancibia y Alex Gustavo Rengel Patzi contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 77 a 85, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido a instancia del Consejo de la Magistratura en su contra y Prospero Franz Segovia García -ahora tercero interesado- por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca de dicha entidad, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, declaró probada la misma, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones -de Jueces- por un mes sin goce de haberes; ante la cual, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, emitida por los Consejeros demandados, quienes rechazaron dicha impugnación por ser formulado supuestamente de forma extemporánea manteniendo incólume dicha decisión, alegando que fueron notificados con la misma el 11 de septiembre de 2020 a horas 9:40 y presentaron el citado recurso el 18 de igual mes y año a las 14:22, sobrepasando el plazo.

La Resolución SP-AP 183/2020, basó sus fundamentos en los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0112/2014-S3 de 5 de noviembre, en las cuales se analizó normativa de un Reglamento de Procesos Disciplinarios para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, que ya no se encuentra vigente; “…puesto que a la fecha existe un nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobada (…) mediante Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero de 2018, que ha dejado sin efecto, no solo el (…) Acuerdo 165/2012, sino también el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 109/2015…” (sic).

El Acuerdo 20/2018 en su art. 13.II y III, establece dos tipos de cómputo; el primero, en días hábiles que “comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día señalado”’ (sic); y, el segundo, en horas “comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción(sic), que instruye su cumplimiento al Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segunda Instancia; sin embargo, se realizó un cómputo incorrecto; ya que, se rechazó su recurso de apelación de manera indebida pese a que presentaron dentro del plazo de los cinco días, con base en un acuerdo que ya no se encontraba vigente; por ello, pidieron complementación y enmienda a esa decisión; sin embargo, las autoridades demandadas mantuvieron su posición de que el plazo corría a partir del momento de la notificación, desconociendo los principios pro homine y pro actione, que establecen criterios de interpretación siempre a favor del impugnante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 180.II y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas dejen sin efecto la Resolución SP-AP 183/2020 y emitan una nueva, subsanando el acto que vulneró los derechos denunciados e ingresen a analizar su recurso de apelación interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 172 a 188, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: a) La decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia se descontextualizó, y contradijo la normativa vigente; ya que, existe otro régimen de plazos aprobado por el Acuerdo 20/2018; b) Dicho Acuerdo en su art. 14, no establece que el plazo fatal para apelar es de momento a momento, sino desde el día siguiente de practicada la notificación; así como, en la SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo una interpretación respecto a que el término del plazo no puede ser interpretado de manera formal y según la circunstancia se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías, asumiendo criterios de favorabilidad sobre errores formales para garantizar los derechos a la defensa y “justicia”; y, c) Se superó los requisitos de improcedencia y el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitaron se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 148 a 152, y en audiencia de garantías señalaron que: 1) El computo del plazo para interponer recurso de apelación contra una sentencia disciplinaria, conforme señala el Acuerdo 20/2018, comienza a partir de la notificación, y debe ser computado de momento a momento, existiendo norma expresa y jurisprudencia constitucional;   2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S3, 1164/2014 y 0565/2018-S2, son vinculantes al art. 203 de la CPE, y uniformes respecto al cómputo de plazos; por lo que, el referido recurso interpuesto por los accionantes fue extemporáneo; ya que, su plazo vencía el 11 de septiembre a horas 9:40 y formularon el mismo a horas 14:22 de ese mismo día, y al estar determinado el plazo de momento a momento, no existe ningún sustento legal para que se entienda que el citado Acuerdo, cambió la forma de cómputo como pretendieron los peticionantes de tutela; lo que, impidió al Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia pronunciarse sobre el fondo de su recurso planteado; por ello, no se vulneró ninguno de sus derechos constitucionales; y, 3) Los arts. 14.1 y 110.I del Acuerdo 20/2018, son concordantes con el art. 204 de la LOJ, y la SCP 0377/2020-S4, mencionadas por los impetrantes de tutela no son vinculantes al caso presente, y la formulación extemporánea de su apelación fue consecuencia de su descuido; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Prospero Franz Segovia García, en audiencia de garantías manifestó que, al haberse vulnerado los derechos de los accionantes también se vulneró los suyos, al aplicar una norma abrogada; por lo que, se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada por los aludidos y pidió se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 189 a 197, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 183/2020, disponiendo que los demandados emitan uno nuevo resolviendo el fondo de la impugnación, con base en los siguientes fundamentos: i) Al encontrarse vigente el Acuerdo 20/2018, y si bien la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante, debe tomarse en cuenta que cuando esta instancia hace la interpretación de una norma y la misma fue reemplazada por otra, la vinculatoriedad deja de existir; por lo que, no sería razonable mantener los razonamientos generado de una norma anterior, y aplicarlas a resoluciones emitidas con base en nuevas disposiciones vigentes; y, ii) El art. 204.I de la LOJ, prevé el procedimiento de segunda instancia en cuanto al recurso de apelación, la cual tiene carácter general y no establece si los días son computables de forma continua en hábiles o de momento a momento a partir de la notificación; por ello, se emitió el Acuerdo 20/2018 que modifica el art. 182.3 de la citada norma, que en el caso, el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días, que no fue observado por los Consejeros demandados; ya que, los accionantes presentaron el referido recurso dentro de los cinco días hábiles exigidos; así como, la SCP 0377/2020-S4 debe ser entendida como precedente vinculante; debido a que, señala la forma de cómputo de los plazos, dichas autoridades hicieron una interpretación contraria al principio pro actione, e incurrieron en una arbitrariedad, evitando la materialización del derecho a la impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la reunión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, dentro del proceso disciplinario iniciado contra los peticionantes de tutela, sancionándolos con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.  Consta Auto de 10 de septiembre del citado año, que declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por los accionantes, siendo notificados el 11 del referido mes y año a horas 9:40 (fs. 12 y 14).

II.3.  Mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año, ante el Juez Disciplinario contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020, los solicitantes de tutela se adhirieron a la apelación formulada por Franz Segovia García (fs. 15 a 16 vta.).

II.4.  Cursa Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, que resolvió confirmar la citada decisión de primera instancia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por los peticionantes de tutela y declarar probada la denuncia contra los aludidos; decisión notificada el 1 de diciembre de 2021 (fs. 20 a 25).

II.5.  Por memorial presentado el 2 del citado mes y año, los accionantes solicitaron complementación y enmienda a la Resolución SP-AP 183/2020 (fs. 27 y vta.)

II.6.  Consta Auto de 9 del referido mes y año, que dispuso “NO HA LUGAR” a la complementación y enmienda interpuesta por los impetrantes de tutela, con el cual se les notificó a los accionantes el 21 de febrero de 2022 (fs. 29 a 30 vta., y 32 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente a la defensa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, al haber sido sancionados mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, siendo rechazado por extemporáneo; realizándose un cómputo de plazo incorrecto; ante ello, solicitaron complementación y enmienda a esa decisión, pero las autoridades demandadas declararon no ha lugar, manteniendo su posición de que el plazo de los cinco días corría de momento a momento, afectando sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Computo del plazo y termino para impugnar

Al respecto la SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto estableció, que: “El plazo es el espacio de tiempo, determinado por ley, voluntad judicial o acuerdo de partes, entre otros, en el que deben realizarse determinadas actuaciones procesales que responden a razones de seguridad jurídica, el principio de igualdad y la certeza en la sustanciación o desarrollo progresivo y continuo del proceso, razón por la que, además tiene vinculación con el principio de preclusión, dispositivo y por ende con el deber de impulso procesal; ahora bien, es en virtud a los criterios y principios antes referidos, que se debe tener en cuenta que al interior del proceso, los plazos se encuentran sujetos al término, que se constituye en el límite del plazo, es decir, el punto de finalización hasta el que puede interponerse o realizar determinado acto procesal, como comparecer al proceso, contestar la demanda, proponer prueba e impugnar entre otros; vale decir, que el término sobre todo en virtud al principio y garantía de la seguridad jurídica, establece el momento en que acaba el plazo, operando en consecuencia el principio de preclusión.

En tal sentido, en el trámite de recursos de impugnación, las partes se someten a un régimen de los plazos procesales determinados por ley, que según la doctrina, pueden clasificarse como individuales, comunes, prorrogables e improrrogables, así como perentorios y no perentorios, cada uno con su propias características; empero, con un fin sobre todo práctico, en el caso presente, es preciso desarrollar lo concerniente al cómputo de los plazos y su término; en tal entendido, los plazos pueden computarse de dos formas: a) Por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y, b) De momento a momento, caso en el cual, el cómputo del plazo se inicia desde el momento o la hora de la notificación con el acto que se pretende impugnar y cuyo término se materializa en la hora similar del día en que se cumplen el plazo establecido por ley, en este caso la norma debe prever expresamente que el plazo debe computarse de momento a momento.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el término del plazo no puede ser concebido o interpretado de manera formal o ritual, sino que según las circunstancias, se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y los principios pro actione (arts. 196.I y 256.II de la CPE), que generan la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, es decir, que a partir del referido principio, la inadmisibilidad o el rechazo de la impugnación, será correcta cuando estas decisiones no limiten, obstaculicen o cierren injustificadamente el derecho de que una autoridad jerárquica superior en grado tome conocimiento y resuelva la impugnación realizada contra una decisión o fallo de la autoridad recurrida, en tal virtud, los principios pro homine del que forma parte el principio pro actione operan en favor del impugnante en los casos en que se evidencie situaciones de incertidumbre o duda, estableciendo que se asuman criterios de favorabilidad a la admisión por sobre los errores formales, permitiendo que de esta forma se garantice el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Con similar criterio, ya el Tribunal Constitucional en la SC 0080/2004 de 2 de agosto, en relación a los plazos procesales preciso que estos: …son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales)…’. Complementado por la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, ‘De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo’.

Criterio además contenido en la SCP 1164/2014 de 10 de junio, que sobre el particular señaló que: A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo…’” (énfasis agregado).

III.2.  Interpretación del art. 14 del Reglamento 20/2018, que establece el plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura a partir del derecho a la impugnación

A efectos de sistematizar la jurisprudencia que interpreto el plazo para apelar las resoluciones definitivas de primera instancia emitidas por el Consejo de la Magistratura en procesos disciplinarios contra personal judicial, corresponde citar a la SCP 1164/2014 de 10 de junio, mismo que respecto al Acuerdo 165/2012 -abrogado- sobre el cómputo de plazo para la presentación del recurso de apelación en procesos disciplinarios, estableció que: En ese contexto, el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, estableció que: I. Contra las resoluciones emitidas por la o el Juez Disciplinario o el Tribunal Disciplinario Colegiado, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado. II. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso y excepcionalmente se tomará en cuenta para computo de plazo, la notificación a la parte interesada con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado, acorde a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 48 y 56 del presente Reglamento’.

(…)

En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil (el resaltado es nuestro).

Debemos tener presente, que el entendimiento jurisprudencial precitado fue desarrollado en interpretación de una norma reglamentaria que ya no se encuentra vigente.

Posteriormente, el Consejo de la Magistratura, emitió un nuevo “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental” por Acuerdo 20/2018, modificando el plazo del recurso de apelación contra fallos disciplinarios de primera instancia, en el siguiente sentido:

“Artículo 13.- (COMPUTO DE PLAZOS) I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria prevista expresamente en este Reglamento. II. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado. III. Los plazos determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. IV. Los plazos, sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso…

Artículo 14.- (PLAZO PARA APELAR) El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia; ampliándose los plazos en razón de un día por cada doscientos kilómetros, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o carretera. Si no hubiere éstos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros…” (las negrillas son agregadas).

 

Como es posible advertir, evidentemente la norma reglamentaria citada establece dos tipos de cómputo y el plazo para interponer el recurso de apelación, es decir en días hábiles y de momento a momento.

Respecto a la norma precitada, la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre, refirió: “No obstante y conforme se señaló en Fundamentos Jurídicos que anteceden, el recurso de apelación previsto en el art. 110 con relación al art. 14 del Reglamento Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, concordantes con el art. 204.I de la LOJ, prevén que el recurso de apelación, como mecanismo idóneo para la impugnación de las decisiones asumidas por juezas, jueces o Tribunales Disciplinarios, debe ser activado en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda; lapso de tiempo que se computa, al ser perentorio y fatal, de momento a momento, siendo que excedido dicho término, opera la preclusión del derecho y la impugnación deviene en extemporánea, ameritando en consecuencia su rechazo o denegatoria; extremo que no aconteció el caso analizado, pues no obstante haber sido notificada personalmente la procesada a las 11:57 del 23 de noviembre de 2020, con la Resolución de Primera Instancia 07/2020, que además expresamente estableció que, de conformidad a lo estipulado en el art. 204.I de la LOJ, las partes tienen un plazo fatal de cinco (5) días para presentar recurso de apelación; por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación, fenecía indefectiblemente el 30 de noviembre a las 11:57; sin embargo, esta recién presentó el indicado recurso a las 12:28 del 30 de noviembre de 2020; es decir, luego de vencido el término legal previsto a dicho efecto, dejando precluir en consecuencia, su derecho de hacerlo y pretendiendo posteriormente, por la vía de la compulsa, subsanar su propio descuido y negligencia” (resaltado y subrayado del texto original).

De lo precedentemente expuesto, se tiene que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, refiriéndose al plazo para interponer el recurso de apelación en procesos disciplinarios, de manera restrictiva indicaron que el plazo de los cinco días hábiles debe ser computados a partir de la hora con la notificación de la resolución de instancia, culminando dicho plazo a la misma hora del quinto día concedido como plazo; es decir, de momento a momento.

Ahora bien, resulta necesario referir al derecho a la impugnación como componente del debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, que manda: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”, cuyo fin es maximizar el ejercicio del derecho a la defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contenga errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. En nuestro nuevo orden constitucional la impugnación también constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en la citada norma constitucional.

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado en su art. 8.2 inc. h) el “derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”, señalando que es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía, debiendo ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

En tal sentido, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos     (Corte IDH), en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161; sobre el derecho a la impugnación estableció que: “El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, ‘de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

(…)

El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (negrillas añadidas).

En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 88; la Corte IDH estableció que el derecho a la impugnación busca proteger el derecho a la defensa, y que los Estados no pueden establecer requisitos o restricciones que infrinjan el derecho a recurrir; en ese sentido, dispuso que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la jurisprudencia a través de la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo(el énfasis es nuestro).

Por su parte, la SCP 0419/2021-S2 de 12 de agosto, sostuvo que: El   art. 180.II de la CPE, refiere que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’; asimismo, de acuerdo al previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; en ese contexto, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa, y por ende, no solo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme al desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado(las negrillas son agregadas).

Es así que el debido proceso tiene como uno de sus componentes al derecho a la impugnación, este como un medio de defensa o mecanismo en todos los procesos judiciales o administrativos para poder recurrir de un acto o resolución que se considere lesivo a objeto de que se repare el acto ilegal o con omisión indebida mediante su modificación, revocación o sustitución.

Ahora bien, como es posible advertir la SCP 1164/2014 de 10 de junio, despliega interpretación del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio -no vigentes-; señalando que en el marco del          art. 204 de la LOJ, el computo del plazo de apelación en los procesos disciplinarios, serian de momento a momento, ello a partir, de que el precepto en cuestión en su parágrafo II indicaba “El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso…” (énfasis agregado); olvidándose considerar que el precepto precedía del mandato de “…cinco días hábiles…”, aspecto que genero confusión en el justiciable al momento de su aplicación; este entender sin embargo, fue reiterado sin mayor análisis -siendo que el primero fue abrogado y se encuentra en vigencia el Acuerdo 20/2018 que aprobó el nuevo “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”- en la  SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre.

En ese orden, evidentemente el nuevo art. 14 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, aprobado por Acuerdo 20/2018, establece: “El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda”; es decir, el computo es en días hábiles; si bien señala a continuación “…computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…”; empero, y de manera clara se tiene que refiere a las modalidades de notificación que el ordenamiento jurídico vigente establece para las comunicaciones -personal, en domicilio real o procesal, por cédula, edicto, etc.-, lo que conlleva que las notificaciones con un acto procesal -providencias, decretos, autos y sentencias-, no siempre son ejecutadas en mismo día en que se emite una resolución, sino, por el tipo de notificación activada, esta es efectivizada con posterioridad -unos días después-, en tal circunstancia el cómputo para el plazo de apelación contra una resolución definitiva de primera instancia en los procesos disciplinarios en el Consejo de la Magistratura en el marco del Acuerdo 20/2018, es en días hábiles a partir de su efectiva notificación; dicho de otro modo, comienza a computarse desde el día siguiente hábil de su efectiva notificación; una interpretación en contrario, seria desconocer el sentido propio de norma administrativa sometida a exegesis gramatical, socavando además, y de manera arbitraria la garantía constitucional a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE.

En efecto, de la interpretación gramatical de los preceptos normativos descritos, respecto al cómputo de los plazos establecidos en los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018 -arriba citados-: de manera inequívoca se tiene que los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá el último día hábil señalado; y los computables por horas, correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; es decir, de momento a momento; asimismo, plazo fatal para interponer el recurso de apelación contra toda resolución definitiva es de cinco días hábiles, que comienza a computarse a partir de la notificación con la citada resolución.

Consiguientemente, la interpretación normativa señalada constituye modulación a la línea jurisprudencial reiterada en la SCP 1164/2014, que fue entendida anteriormente por este Tribunal, constituyéndose en precedente en vigencia pues se establece una exegesis adecuada y protectiva de la norma disciplinaria citada y progresiva en cuanto al resguardo de los derechos constitucionales involucrados, respondiendo además a un real acceso a la justicia administrativa y constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente a la defensa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, al haber sido sancionados mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, rechazando ese recurso por ser extemporáneo, realizándose un cómputo de plazo incorrecto, ante ello, solicitaron complementación y enmienda a esa decisión, pero las autoridades accionadas la declararon no ha lugar, manteniendo su posición de que el plazo de los cinco días corría de momento a momento, afectando sus derechos.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente a la defensa; debido a que, fueron sancionados por Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, la cual les sancionó con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes (Conclusión II.1); ante ello, solicitaron complementación y enmienda a esa decisión, que mereció el Auto de 10 de septiembre de 2020, declarando no ha lugar, mismo notificado el 11 de igual mes y año a horas 9:40 (Conclusión II.2); por lo que, el 18 del indicado mes y año a horas 14:22, mediante memorial se adhirieron a la apelación formulada por Franz Segovia García contra la citada Resolución (Conclusión II.3), mereciendo la Resolución SP-AP 183/2020, que resolvió confirmar la aludida decisión de primer instancia, rechazando el recurso de apelación planteado por los accionantes por ser extemporáneo y declaró probada la denuncia interpuesta contra los aludidos; determinación notificada el 1 de diciembre de 2021 (Conclusión II.4); ante ello, el 2 de idéntico mes y año, los accionantes solicitaron complementación y enmienda a la Resolución SP-AP 183/2020 (Conclusión II.5); emitiéndose el Auto de 9 del referido mes y año, declarando “NO HA LUGAR” esa solicitud, siendo notificados el 21 de febrero de 2022 (Conclusión II.6).

Ahora bien, previo al análisis de fondo de la cuestión planteada por los impetrantes de tutela compete verificar el cumplimiento de los principios rectores de esta acción tutelar; en ese orden, al no haber medio de impugnación alguno contra la Resolución SP-AP 183/2020, notificada el 1 de diciembre de 2021, y ante la solicitud de complementación y enmienda fue resuelta por Auto de 9 de idéntico mes y año, puesto en conocimiento de los mismos el 21 de febrero de 2022; por lo que, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE; de igual forma, y toda vez que, la presente acción tutelar fue formulada el 4 de marzo de 2022, por los impetrantes de tutela se advierte que se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema, cumpliéndose la inmediatez, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

En relación a lo precedentemente expuesto, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en los procesos ordinarios jurisdiccionales y administrativos existen dos formas de cómputo de plazos, uno en días hábiles, que comienza a correr desde el día siguiente hábil a la notificación con la resolución que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y, otro de momento a momento, en este caso, el cómputo del plazo se inicia desde el momento de la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término concluye en idéntica hora del día en que se cumple el plazo establecido por la norma.

En el presente caso, los accionantes alegan que se vulneró los derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente defensa, señalando que fueron notificados el 11 de septiembre de 2020 a horas 9:40, con el Auto de 9 de diciembre de igual año, que declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda; y, el 18 de igual mes y año a horas 14:22 presentaron recurso de apelación, siendo rechazado mediante Resolución SP-AP 183/2020, por ser presumiblemente extemporáneo, y que a decir de los demandados su plazo vencía el último momento de la fecha señalada; cuando de acuerdo a la norma disciplinaria aprobada por Acuerdo 20/2018, el plazo recién fenecía después de cinco días hábiles; lesionando sus derechos constitucionales.

Del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura, se computa en días hábiles, de acuerdo a lo determinado en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018; es decir, debe contarse a partir del día siguiente hábil de practicada la efectiva notificación con la resolución y vencerá el último día hábil; es decir, el quinto día hábil, ello en el marco de una interpretación gramatical de la norma disciplinaria y acorde al derecho a la impugnación como componente del debido proceso establecido en la Ley Fundamental y los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el caso sub judice, se evidencia que los accionantes fueron notificados el 11 de septiembre de 2020 -viernes-, con el Auto de 10 del mismo mes y año, que declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda interpuesto por los prenombrados; y el recurso de apelación y adhesión planteada por los peticionantes de tutela data con fecha de 18 de septiembre de 2020 a horas 14:22 (Conclusiones II.2 y 3); siendo que el 12 y 13 de ese mes y año -sábado y domingo-, no son días hábiles, el computo del plazo para la formulación del recurso de apelación recién comenzó a computarse desde el día siguiente hábil; es decir, -en el presente caso- el 14 de septiembre de 2020 -lunes- y fenecía el 18 de dicho mes y año -viernes-, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; sin embargo, estos aspectos no fueron considerados por la Resolución SP-AP 183/2020, menoscabando el derecho a la impugnación, que de acuerdo a la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “…el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras(las negrillas son nuestras); asimismo, se tiene por vulnerada también el derecho a la defensa, ello en razón a la íntima relación que tienen estos derechos constitucionales, pues el derecho a un recurso efectivo no es más que el ejercicio del derecho a la defensa dentro un proceso jurisdiccional; en el caso de autos, la Resolución impugnada interpretó de manera restrictiva el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, lesionando los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela.

Finalmente y como se tiene dicho, los administradores de justicia en todo asunto que se someta a su conocimiento, tienen la obligación de observar también el bloque de constitucionalidad establecida en el art. 410 de la CPE, sin soslayar los componentes del debido proceso para garantizar un proceso justo, más aun tratándose del derecho a la defensa, así como al de la impugnación, otorgando a las partes la posibilidad de interponer el recurso que corresponde ante jueces, tribunales o autoridades administrativas, debiendo ser resueltas con la debida oportunidad a fin de que el recurso se mantenga idóneo y efectivo para poder reparar todo perjuicio o afectación de los intereses comprometidos y se evite que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento que según el justiciable se constituyó con defectos de fondo o de forma; por lo expuesto, -en el caso concreto- se tiene evidente la vulneración de los derechos reclamados; por ello, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 189 a 197, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0098/2023-S2 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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