SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S2
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 77 a 85, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido a instancia del Consejo de la Magistratura en su contra y Prospero Franz Segovia García -ahora tercero interesado- por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca de dicha entidad, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 06/2020 de 18 de marzo, declaró probada la misma, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones -de Jueces- por un mes sin goce de haberes; ante la cual, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante Resolución SP-AP 183/2020 de 18 de noviembre, emitida por los Consejeros demandados, quienes rechazaron dicha impugnación por ser formulado supuestamente de forma extemporánea manteniendo incólume dicha decisión, alegando que fueron notificados con la misma el 11 de septiembre de 2020 a horas 9:40 y presentaron el citado recurso el 18 de igual mes y año a las 14:22, sobrepasando el plazo.
La Resolución SP-AP 183/2020, basó sus fundamentos en los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0112/2014-S3 de 5 de noviembre, en las cuales se analizó normativa de un Reglamento de Procesos Disciplinarios para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, que ya no se encuentra vigente; “…puesto que a la fecha existe un nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobada (…) mediante Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero de 2018, que ha dejado sin efecto, no solo el (…) Acuerdo 165/2012, sino también el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 109/2015…” (sic).
El Acuerdo 20/2018 en su art. 13.II y III, establece dos tipos de cómputo; el primero, en días hábiles que “…‘comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día señalado”’ (sic); y, el segundo, en horas “…‘comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción’” (sic), que instruye su cumplimiento al Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segunda Instancia; sin embargo, se realizó un cómputo incorrecto; ya que, se rechazó su recurso de apelación de manera indebida pese a que presentaron dentro del plazo de los cinco días, con base en un acuerdo que ya no se encontraba vigente; por ello, pidieron complementación y enmienda a esa decisión; sin embargo, las autoridades demandadas mantuvieron su posición de que el plazo corría a partir del momento de la notificación, desconociendo los principios pro homine y pro actione, que establecen criterios de interpretación siempre a favor del impugnante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 180.II y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas dejen sin efecto la Resolución SP-AP 183/2020 y emitan una nueva, subsanando el acto que vulneró los derechos denunciados e ingresen a analizar su recurso de apelación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 172 a 188, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: a) La decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia se descontextualizó, y contradijo la normativa vigente; ya que, existe otro régimen de plazos aprobado por el Acuerdo 20/2018; b) Dicho Acuerdo en su art. 14, no establece que el plazo fatal para apelar es de momento a momento, sino desde el día siguiente de practicada la notificación; así como, en la SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo una interpretación respecto a que el término del plazo no puede ser interpretado de manera formal y según la circunstancia se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías, asumiendo criterios de favorabilidad sobre errores formales para garantizar los derechos a la defensa y “justicia”; y, c) Se superó los requisitos de improcedencia y el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitaron se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 148 a 152, y en audiencia de garantías señalaron que: 1) El computo del plazo para interponer recurso de apelación contra una sentencia disciplinaria, conforme señala el Acuerdo 20/2018, comienza a partir de la notificación, y debe ser computado de momento a momento, existiendo norma expresa y jurisprudencia constitucional; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S3, 1164/2014 y 0565/2018-S2, son vinculantes al art. 203 de la CPE, y uniformes respecto al cómputo de plazos; por lo que, el referido recurso interpuesto por los accionantes fue extemporáneo; ya que, su plazo vencía el 11 de septiembre a horas 9:40 y formularon el mismo a horas 14:22 de ese mismo día, y al estar determinado el plazo de momento a momento, no existe ningún sustento legal para que se entienda que el citado Acuerdo, cambió la forma de cómputo como pretendieron los peticionantes de tutela; lo que, impidió al Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia pronunciarse sobre el fondo de su recurso planteado; por ello, no se vulneró ninguno de sus derechos constitucionales; y, 3) Los arts. 14.1 y 110.I del Acuerdo 20/2018, son concordantes con el art. 204 de la LOJ, y la SCP 0377/2020-S4, mencionadas por los impetrantes de tutela no son vinculantes al caso presente, y la formulación extemporánea de su apelación fue consecuencia de su descuido; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Prospero Franz Segovia García, en audiencia de garantías manifestó que, al haberse vulnerado los derechos de los accionantes también se vulneró los suyos, al aplicar una norma abrogada; por lo que, se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada por los aludidos y pidió se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 189 a 197, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 183/2020, disponiendo que los demandados emitan uno nuevo resolviendo el fondo de la impugnación, con base en los siguientes fundamentos: i) Al encontrarse vigente el Acuerdo 20/2018, y si bien la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante, debe tomarse en cuenta que cuando esta instancia hace la interpretación de una norma y la misma fue reemplazada por otra, la vinculatoriedad deja de existir; por lo que, no sería razonable mantener los razonamientos generado de una norma anterior, y aplicarlas a resoluciones emitidas con base en nuevas disposiciones vigentes; y, ii) El art. 204.I de la LOJ, prevé el procedimiento de segunda instancia en cuanto al recurso de apelación, la cual tiene carácter general y no establece si los días son computables de forma continua en hábiles o de momento a momento a partir de la notificación; por ello, se emitió el Acuerdo 20/2018 que modifica el art. 182.3 de la citada norma, que en el caso, el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco días, que no fue observado por los Consejeros demandados; ya que, los accionantes presentaron el referido recurso dentro de los cinco días hábiles exigidos; así como, la SCP 0377/2020-S4 debe ser entendida como precedente vinculante; debido a que, señala la forma de cómputo de los plazos, dichas autoridades hicieron una interpretación contraria al principio pro actione, e incurrieron en una arbitrariedad, evitando la materialización del derecho a la impugnación.