SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2023-S2

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 114 a 125, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitaron la otorgación de personería jurídica de la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro, municipio de Viacha, provincia Ingavi, departamento de La Paz, cumpliendo -según afirman- los requisitos previstos en las Leyes Departamentales 133 de 30 de mayo de 2017 y 166 de 15 de noviembre de 2018. Sin embargo, desde el 12 del mismo mes de 2019, hasta la fecha de presentación de su acción de cumplimiento los ahora demandados no emitieron la “…RESOLUCIÓN DE OTORGACIÓN…” (sic), pese a que pidieron dicho pronunciamiento por memoriales de 24 de mayo y 14 de junio de 2022. Añadieron que, conforme al art. 3 de la Ley Departamental 166 correspondía efectuarse una inspección ocular para verificar el número de afiliados; el aludido acto, se realizó en tres oportunidades diferentes -el 20 de abril, 9 de junio y 29 de ese mes y año-; pero, no se emitió el informe correspondiente ni se les otorgó la personería jurídica pese a que los demandados conocían que no existía oposición a su trámite; toda vez que, la única que se presentó, se resolvió por Resolución Administrativa (RA) Departamental 200/2020 de 4 de marzo, que dispuso la prosecución del procedimiento; determinación confirmada por su similar de Recurso de Revocatoria 007/2020 de 20 de julio. Adicionalmente, por Nota CAR/MPR/DGAJ/UGJ 0061/2021 de 27 de abril, emitida por María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia se “desestimó” el recurso jerárquico.

Agregaron que el requisito de un número mínimo de afiliados a la Comunidad, fue distorsionado por “…los funcionarios gubernamentales departamentales…” (sic) quienes intentan paralizar la tramitación de su pretensión “…con argumentos discriminatorios…” (sic). Por tales razones, acusaron que el Gobernador hoy demandado, incumplió los arts. 6, 7, 8 de la Ley Departamental 133; mientras que, el Director demandado inobservó el mandato del art. 22 del mismo cuerpo legal.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señalaron que se omitió el cumplimiento de los arts. 6, 7, 8 y 22 de la Ley Departamental 133.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los demandados “…EMITAN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL INFORME TÉCNICO LEGAL (respectivamente) OTORGANDO LA PERSONALIDAD JURÍDICA A LA COMUNIDAD CUTINI CHONCHOCORO, EN CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LOS ARTS. 7 Y 22 DE LA LEY DEPARTAMENTAL N° 133…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 382, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) Los ahora terceros interesados de la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro y Marka Originaria Viacha, presentaron su oposición que fue resuelta en vía administrativa por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la RA Departamental 166 200/2020 y Recurso de Revocatoria 007/2020, que confirmaron la prosecución del trámite, existiendo el Informe INF/MPR/DGAJ/UGJ 0105/2021 de 29 de marzo, emitido por la Ministra de la Presidencia, que resolvió devolver todos los actuados a la mencionada Gobernación a tiempo de intimar para que esa entidad emita la resolución definitiva “…y nos otorguen la personalidad jurídica a favor de Cutini Chonchocoro” (sic); b) En la última inspección ocular, se evidenció que la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro, cuenta con más de sesenta afiliados. Por lo que, cumple la previsión del art. 3 de la Ley Departamental 166; pero la Subgobernadora de la Gobernación de La Paz, “…distorsionando lo que son sus funciones…” (sic) alegaron que existen problemas territoriales; pese a que, la norma mencionada únicamente refiere que debe corroborarse el número de afiliados; c) Los ahora terceros interesados afirmaron que existía un conflicto de tierras; sin embargo, la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro, contaba con su propio territorio y habitantes, quienes cumplían con sus usos y costumbres; d) La Ley Departamental 133 omitida está vigente; “…sin embargo seguramente la parte opositora como las autoridades de la Gobernación harán referencia de que existe una norma departamental a través de la cual se establecería la suspensión de otorgar una personalidad jurídica, este Decreto Departamental establece definitivamente aquello…” (sic); empero, incumbía tomarse en cuenta que quedó sin efecto por la promulgación de la mencionada Ley; e) El art. 6 de la Ley 133 le confiere competencia al Gobernador y “le ordena” que una vez cumplidos los requisitos de la solicitud, debió otorgar la resolución de personalidad jurídica; lo cual, no ha ocurrido; f) Por su parte, el art. 8 del mismo cuerpo legal le confiere facultad a la Dirección de Personalidad Jurídica para conocer su trámite, mientras el art. 22 de esa Ley, señala la obligación para emitir el informe técnico legal en el plazo de cinco días; lo que, tampoco se produjo; y, g) Existe un apersonamiento de “…personas ajenas a esta comunidad (…) nos dan la razón…” (sic), pues en su petitorio plantean una pretensión análoga a la suya.

I.2.2. Informe de los demandados

Santos Quispe Quispe, Gobernador; y, René Félix Vichini Choque, Director de Personalidades Jurídicas ambos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por informes escritos de 17 de agosto de 2022, cursantes de fs. 205 a 207 vta.; y, 214 y vta.; y, en audiencia, a través de su representante legal, solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) El 21 de noviembre de 2019, los hoy accionantes presentaron la solicitud de otorgación de personalidad jurídica; no obstante, revisada su petición se tuvieron por incumplidos los requisitos y se advirtió que existían errores de forma y fondo en el estatuto orgánico. Así, se devolvió la documentación con las observaciones para su corrección; por lo que, el 7 de junio de 2021, las autoridades de la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro, presentaron la subsanación. Sin embargo, la rectificación fue parcial y no se dio cumplimiento a todas las exigencias normativamente previstas; 2) La pretensión de la aludida Comunidad, no cumplía con el art. 15 de la Ley Departamental 166, pues: i) De la inspección ocular realizada se tuvo que en un mismo territorio se encontraban mezcladas banderas del colectivo peticionante de tutela, como de la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro. Es decir, que ambas Comunidades ocupaban el lugar, concluyendo que los habitantes del sitio eran familiares (padres, hijos, sobrinos, tíos, yernos y otros); así como, que se trataba de una misma organización social. Consecuentemente, no cumplía el numeral 10 de la referida norma que exigía constatar la existencia de una comunidad nueva con veinte o más afiliados; y, no era posible otorgar doble personalidad jurídica a la misma Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro, que ya contaba con dicha personalidad en mérito a la RA Departamental 1158/2019 de 2 de septiembre; ii) Tampoco se cumplió con la presentación de certificación de vida orgánica pronunciada por el ente matriz, pues se emitió el referido documento por la Marka Jach’a Hilata; pero, fue observado por la Jach’a Marcka Originaria Viacha, a donde físicamente pertenece la Comunidad hoy accionante. Adicionalmente, sobre este punto, debía considerarse que el ente matriz de la Comunidad solicitante de tutela -reconocido por ellos mismos en el “acápite de apersonamiento” (sic)- era el Suyo Ingavi de Markas, Ayllus y Comunidades Originarias “SIMACO”, que por Resolución 001/2022 de 14 de junio, suspendió el tratamiento de creación de nuevas comunidades -incluida Cutini Chonchocoro- hasta su próximo congreso orgánico. Determinación que debían respetar conforme al art. 192.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iii) Se incumplió con la presentación del acta de conformidad de la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro que aparentemente sería otra entidad y resultaría colindante; 3) No se infringió ningún deber o norma; y, si bien estaban dos resoluciones municipales que reconocían la existencia de ambas comunidades, esto se debía a la irresponsabilidad de la entidad edilicia que no constató que se trataba de un mismo territorio y debía reclamarse ante tal instancia. El lugar donde se requería la personería jurídica, ya contaba con una; y, 4) Además de encontrarse intercaladas las viviendas de ambas comunidades, no se contaba con ninguna delimitación entre uno y otro; y, existía un conflicto vigente por tierra.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Félix Luis Ticona Mamani, Jiliri Mallku en representación de la Comunidad                 -Chonchocoro Cutini- junto a su cuerpo ejecutivo por informe escrito de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 278 a 281 vta.; y, en audiencia solicitó “rechazar” la acción de cumplimiento; bajo los siguientes argumentos: a) El problema fue generado por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha que emitió el año 2019, dos Resoluciones Municipales reconociendo a una misma comunidad, una la que se encuentra legalmente establecida y representan. La otra, la organización social de los hoy accionantes. Esto se debió a una errónea interpretación y un sobrecumplimiento del fallo que les ordenó a los Concejales del mencionado municipio, emitir una resolución de aceptación o rechazo debidamente fundamentada respecto a la petición de los hoy demandantes de tutela -quienes son nuestros propios familiares- lo que, no implicaba que les concedan el reconocimiento como hicieron creer; y, b) Su Comunidad se encontraba en la jurisdicción territorial de Jacha Marka Originaria Viacha, donde tenían vida orgánica, la supuesta comunidad ahora impetrante de tutela, erróneamente se afilió a la Marka Hilata que no correspondía por su ubicación geográfica. Los accionantes vienen creando conflictos entre Markas, inobservando su autoridad, generando divisionismo y enormes problemas que vienen atravesando. Aspectos que, debían ser considerados.

Eleuterio Choquehuanca Suri y Félix Edgar Condori Condori, en representación de las ocho Markas y sesenta y un comunidades que conforman la organización sindical Jacha Marka Originaria Viacha, por informe escrito de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 286 a 296; y, en audiencia solicitaron “rechazar” la acción de cumplimiento ordenando a la Gobernación de La Paz, emitir informe definitivo de rechazo a la solicitud de personería; y, “…la ABROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL No. 078/2019…” (sic) de Viacha, que originó el conflicto. Todo, señalando que: 1) Se rigen por principios constitucionales como el ama llulla “no seas mentiroso”; sin embargo, inicialmente los accionantes afirmaron falsamente que no existían terceros interesados pese a que el pronunciamiento que buscan afectaría a los habitantes de la Comunidad Originaria -Chonchocoro Cutini-. Asimismo, pretendían confundir y hacer creer que las resoluciones emitidas por la Gobernación de La Paz, el Ministerio de la Presidencia y Viceministerio de Autonomías, determinaron que su pretensión de acceder a la personería jurídica les es favorable; aspecto falso, pues ninguna de las autoridades referidas afirmó eso; 2) Tampoco era cierto que cumplieron todos los requisitos para la otorgación de la personería jurídica, los solicitantes de tutela engañan al afirmar que son una Comunidad. Igualmente, han adjuntado Actas de colindancia que no reflejan la realidad pues hacen referencia a zonas alejadas de la supuesta comunidad que geográficamente no colindan con la misma; 3) El trámite presentado no cumple “…los numerales 4 y 7...” (sic) al no contar con la conformidad de las comunidades colindantes; la continuidad territorial o plano de referencia; tener territorio; y, certificación de vida orgánica; 4) Existió incumplimiento de las Resoluciones del Suyo Ingavi de Markas, Ayllus y Comunidades Originarias “SIMACO” que por Resolución 028/2021 (no indica la fecha) determinó que “…El conflicto entre Jacha Marka Originario Viacha y Marka Jacah Hilata de Viacha por creación, afiliación o desafiliación de las comunidades o zonas, queda suspendido hasta el próximo congreso Orgánico del Suyo Ingavi…” (sic); y, 5) La presunta comunidad no es tal; sino que, constituye una zona de la Comunidad Originaria Chonchocoro Cutini.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 156/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 383 a 387 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo máximo de quince días hábiles se emita un pronunciamiento respecto a la solicitud de personería presentada por los demandantes de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) A través de la acción de cumplimiento no correspondía resolver si se reunían o no las condiciones normativamente establecidas para la solicitud de personería jurídica de los accionantes; ii) Se acusó el incumplimiento de los arts. 6, 7, 8 y 22 de la Ley Departamental 133, porque el Director hoy demandado no emitió informe dentro de plazo y a consecuencia de ello, el Gobernador del Departamento de La Paz, también demandado no pronunció el fallo que otorgué personería jurídica a la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro. La omisión acusada repercute sobre la Comunidad pues “…les impide realizar las distintas actividades de manera orgánica…” (sic), así como ejercer su representación ante instancias públicas y privadas de manera orgánica; iii) Sobre los arts. 6 y 8 de la Ley Departamental 133, se tuvo que no contenían un deber concreto, específico y exigible relacionado con las autoridades ahora demandadas; por lo que, no surge de ellos un mandato de cumplimiento; iv) En cuanto al art. 7 incs. a) y b) del mismo cuerpo legal sí se advierte que obligan al cumplimiento de un deber concreto de “…un acto de reconocimiento de personalidad jurídica” (sic) previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. De igual forma se tuvo que el art. 22 de la norma mencionada, también contenía un deber similar relacionado a la obligación de generar un informe técnico legal en el plazo de cinco días; v) Se advirtió renuencia en el cumplimiento de dichos deberes por parte de los hoy demandados, con base en el memorial de 14 de julio de 2022 y las notas de 21 de noviembre de 2019 y 24 de mayo de 2022, presentados por la parte accionante, solicitando su personería jurídica y la emisión de una resolución expresa. Sin embargo, no emitieron respuesta produciéndose un silencio administrativo; vi) Consecuentemente, se señaló que existe un dispositivo normativo que establece un deber concreto para las autoridades demandadas, así como un requerimiento de otorgación de personería jurídica por parte de los representantes de la Comunidad Originaria Cutini Chonchocoro. Pero, también se evidencio que existe un conflicto de orden territorial y orgánico al que hizo referencia la parte demandada, así como las Jacha Markas Viacha y Hilata. Divergencia que, corresponde ser analizada por la entidad a la que se encuentren afiliadas las comunidades; vii) Conforme a lo señalado y considerando el petitorio de la acción de cumplimiento, no era posible disponer de forma directa que se otorgue la personalidad jurídica a los peticionantes de tutela; no obstante, se evidenció que existieron deberes inobservados por parte del Gobernador demandado, quién contaba con la facultad para atender la pretensión de la parte accionante, otorgando reconocimiento, modificación, actualización, extinción o rechazar la petición de conferir la personería jurídica; y, viii) Al tratarse de un trámite en Sede Administrativa…” (sic [las negrillas nos corresponden]) frente a la respuesta de la administración emerge también para los impetrantes de tutela la posibilidad de activar los recursos normativamente previstos. Correspondiendo la tutela disponiendo únicamente la emisión de un pronunciamiento en sentido positivo o negativo respecto a la solicitud de la Comunidad accionante.