SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, previo cumplimiento de todos los requisitos exigibles para ejecutar la misma; es decir, la tramitación de arraigo a nivel nacional, acreditación de domicilio con documento idóneo y lo más importante la presentación de dos garantes personales fiables y abonables en derecho.
En ese entendido, correspondía que se libre el respectivo mandamiento de libertad provisional y de detención domiciliaria; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, donde radicó su causa, el cual “actualmente” no cuenta con Secretaria por razones de baja médica, y ante ello, la suplencia legal de dicho cargo recayó a la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del referido departamento.
En ese contexto, a mucha insistencia, la Secretaria ahora accionada, realizó el acta de constitución de garantes; empero, a pesar que mediante decreto emitido por las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, habían ordenado que por Secretaría se expidan los mandamientos de libertad provisional y de detención domiciliaria; empero, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional, se negó a realizarlos, y peor aún, a librar la comisión instruida para la notificación, ya que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
Es así que el comportamiento de la Secretaria ahora accionada atenta contra la restitución de su libertad, existiendo además, una dilación indebida.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad; a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “disponga” la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene su libertad inmediata; y, b) Se cumpla con el mandamiento de libertad y detención domiciliaria en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) No pudo ser trasladado desde el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, al no existir una orden de salida; situación que es atribuible al Gobernador de dicho Centro; empero, ello no es un óbice para proseguir con la audiencia; 2) Es importante recalcar que continúa con detención preventiva, a pesar que ya se dispuso se libre el mandamiento de libertad provisional a efecto de cumplirse su detención domiciliaria; 3) El 26 de mayo de 2021, se dispuso dicha medida cautelar personal y conforme fue avanzando en procedimiento, el 17 de noviembre de igual año, se aceptó la constitución del único garante que quedaba pendiente y en esa misma fecha se puso en su conocimiento el decreto emitido por las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; por el cual, aceptaron a dicho garante; 4) El 19 de noviembre de 2021, fue apersonado junto a sus representantes, a efecto de firmar el acta de constitución de garante; empero, en esa fecha, la Secretaria ahora accionada, se negó rotundamente a efectuar dicha acta, bajo el argumento que a ella no se le informó y mucho menos notificó con un memorando a fines de poder realizar la suplencia legal; elemento que generó un agravio al derecho a la libertad de su persona, tomando en cuenta que desde febrero de ese año, cumple con la medida extrema de la detención preventiva; 5) Pese a esa circunstancia el 24 de noviembre de 2021, sus representantes sin mandato se apersonaron ante la Secretaria ahora accionada, con la finalidad que el garante firme el acta correspondiente, y en esa oportunidad, sí se logró cumplir tal actuado; 6) En la fecha antes mencionada, las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, ordenaron de manera inmediata, por Secretaría se libren los mandamientos de libertad provisional y de detención domiciliaria con controles esporádicos, y en una segunda instancia, se pueda emitir el exhorto suplicatorio respectivo a fines de la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, para poder dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por dichas autoridades judiciales; 7) Del Informe se la Secretaria hoy accionada, se evidencia que la misma esperó que ellos -representantes sin mandato- fueran a recoger los indicados mandamientos, y posteriormente, viajen a la ciudad de Potosí para notificar al Gobernador de dicho Centro Penitenciario; situación que no se encuentra normada; puesto que, debe ser la Secretaria la persona encargada de remitir el exhorto mediante Courier para su entrega al Juzgado de la Capital, y que esa instancia judicial sea la que notifique al Gobernador de ese Centro Penitenciario, siendo esa la hermenéutica que se realiza dentro del Órgano Judicial a fines de efectivizar el cumplimiento de un mandamiento de libertad; por lo que, sorprende que la funcionaria judicial ahora accionada los responsabilice por el incumplimiento del mandamiento de libertad provisional y su detención preventiva; 8) Por lo mencionado se interpone la presente acción de libertad, bajo su modalidad de pronto despacho, porque no existe otro medio procesal idóneo con la finalidad de garantizar la ejecución de su mandamiento de libertad provisional, tomando en cuenta que desde el 24 de noviembre -se entiende de 2021- existe una dilación para efectivizar su libertad; 9) La Ley del Órgano Judicial refiere que una de las labores de los secretarios es dar celeridad a la tramitación de causas de personas privadas de libertad, debiéndose precisar que el art. 93 de esa Ley, señala que estando en un impedimento legal ya sea por salud u otro tema, un secretario puede ser suplido legalmente por el siguiente en número sin necesidad de aviso o memorando correspondiente; por lo que, en el caso en análisis, existe una vulneración de su derecho a la libertad, lo cual es contrario a lo establecido por los arts. 23 y 115.II de la CPE; 10) No es posible que se tenga que suplicar al personal de apoyo jurisdiccional para que cumpla con sus funciones, y es más “…la Juez ha señalado: 'cualquier acción que se tome será responsabilidad de ella, porque usted no está ejecutando sus funciones’” (sic); 11) Tuvieron que acudir a la vía constitucional para que recién la Secretaria ahora accionada proceda a librar los mandamientos extrañados; empero, una vez más, se reitera que causa sorpresa que se les encargue el recojo y ejecución de los mismos; y, 12) Por lo indicado, solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga de manera inmediata se dé cumplimiento a los mandamientos de libertad provisional y detención domiciliaria en su favor.
I.2.2. Informe de la funcionaria accionada
Lizzet Paola Mamani Mendoza, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó que: i) El 21 de ese mes y año, a las 10:30 horas, cuando pretendía ingresar a una audiencia de resolución de excepción dentro de un proceso ejecutivo, a realizarse en el Juzgado en el cual es titular, Celia Monzón Orellana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del mencionado departamento, le indicó que se encontraban presentes los garantes de un proceso, sin señalar a qué proceso se refería y que estos querían prestar juramento de garantía personal; por lo que, la suscrita indicó que lo haría al finalizar la tarde, debido a que estaba ejerciendo también la suplencia del “Juzgado de Familia de Uyuni”; ii) Posteriormente, se aproximó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del referido departamento, en tres ocasiones; empero, no había nadie en Secretaría, y por la carga procesal excesiva que tiene el “Juzgado de Familia de Uyuni” en el que es suplente, no pudo esperar; por lo que, la cuarta vez que volvió, encontró al Oficial de Diligencias de dicho Tribunal, a quien le pidió le facilite el expediente para poder ver de qué proceso eran los garantes que asistieron anteriormente; iii) De esa manera, al buscar el cuaderno procesal, el mismo se encontraba en el despacho de la citada Jueza, motivo por el cual, al ver que habían hojas sueltas y suponer que ese cuaderno procesal no estaba “a Derecho”, con la finalidad de evitar futuras responsabilidades o extravíos, le indicó a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, que únicamente sacaría fotografía del Auto de 17 de noviembre de 2021, por el que se ordenó el juramento de garantes; iv) El 24 del citado mes y año, aproximadamente a las 16:15 horas, la aludida Jueza le indicó que estaban los dos garantes para que les tome su juramento, y ante ello, les pidió que le esperen un momento, y consiguientemente, procedieron a efectuar el juramento respectivo, quedando el original y las fotocopias de cédulas de identidades en ese despacho, y entregándoles a los garantes las respectivas copias, y de esa manera, el abogado le indicó que solo necesitaba eso, razón por la cual, se retiró de su trabajo a las 16:45 horas, ya que tenía programada su segunda dosis de vacuna contra el Coronavirus (COVID-19); posteriormente, retornó al Juzgado y en ese momento la Jueza Celia Monzón Orellana en posesión de las copias de las actas de juramento de los garantes y “un auto” le indicó que realice los mandamientos de libertad provisional y detención domiciliaria en favor del accionante, bajo la amenaza de que si no lo hacía iniciarían una “acción” en su contra, y ante ello, puso cargo de recepción a esa documentación consignando las 17:45 horas; empero, la defensa del accionante le expresó que el Auto tendría errores, que podrían dar lugar a observaciones en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; por lo que, sostuvo que a primera hora del día siguiente podría recoger los mandamientos y que en caso de que su persona no esté, los recogería de la Secretaria titular; toda vez que, la Jueza les informó que el lunes 29 de noviembre de 2021 estaría de regreso la Secretaria titular del Juzgado; v) El 25 de ese mes y año, a pesar que no se le entregó el cuaderno procesal para sacar los datos del proceso, su persona realizó los mandamientos de libertad provisional y detención domiciliaria; empero, el abogado del accionante no fue a recogerlos y directamente fue sorprendida con la acción de libertad en cuestión; vi) Pese a estar en suplencia legal y tener bastante carga procesal, efectuó las actas de juramento de los garantes e incluso las realizó fuera de horarios laborales; además, elaboró los mandamientos de libertad provisional y de detención domiciliaria; vii) Su persona “…supuso que la Secretaria Titular lo habría realizado, tomando en cuenta que la misma únicamente gozaba de licencia en fecha 24 de noviembre de 2021 por una evaluación del Consejo de la Magistratura y en fecha 25 de noviembre de 2021 la misma debió estar en su fuente laboral…” (sic); sin embargo, a las 11:00 horas, se enteró que no acudió a su trabajo; puesto que, el encargado de personal de provincia le informó tal extremo ante una supuesta denuncia de abandono laboral de dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional; y, viii) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Gloria Maribel Canaviri Huertas y Celia Monzón Orellana, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., manifestaron que: a) Por Auto de 26 de mayo de dicho año, el accionante fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares menos gravosas y, siendo que el antes nombrado cumplió con el último requisito faltante, que era el acta de constitución de fiadores personales quienes se apersonaron ante ese despacho, y en esa oportunidad, se le explicó que la Secretaria se encontraba con permiso, y que por ello, debía acudir ante la Secretaria en suplencia legal, ahora accionada; b) De esa manera, fueron con dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional para explicarle tales extremos, manifestándole que por instrucciones del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no era necesario que exista un memorando para que ejerza la suplencia legal correspondiente; por lo que, se le explicó que debía labrar el acta, y la misma aceptó cumplir con esa labor; empero, a las 16:30 horas; aspecto que tuvo que explicar a los fiadores y ellos comprendieron y tuvieron la paciencia de esperar desde horas de la mañana; y, c) A las 16:30 horas, Celia Monzón Orellana, Jueza del referido Tribunal, se aproximó junto a los fiadores “…y su abogado que había llegado en horas de la tarde, entregue las fotocopia de cedula y lo elaboro dichas actas e inmediatamente la suscrita elaboró la resolución, también juntamente con los interesados y Abogado nos constituimos en Secretaria de la S/L, quien nos dijo que no elaboraría los mandamientos ni el exhorto, puesto que mañana ya estaría la Secretaria titular, levante la voz y le dije que no es justo que las juezas del Tribunal tengan que esperar la voluntad de la secretaria, por lo que dejé bajo su responsabilidad retirándome las tres juezas estuvimos esperando y al final después de aproximadamente media hora acudimos con la Juez Técnico Gloria Canaviri Huertas, para firmar los mandamientos y la diligencia, ante la Secretaria que se encontraba cerrada por lo que se había marchado” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 059/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que en el día se ejecute el mandamiento de libertad provisional -si existiere- expedido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del mencionado departamento, sea por parte de las autoridades judiciales que lo componen, con intervención de su personal auxiliar o en su caso con la Secretaria que está en suplencia legal, ahora accionada, y a tal efecto, dicha servidora de apoyo jurisdiccional, debe hacer conocer por la vía más rápida y factible -WhatsApp, teléfono u otro-, sobre esa determinación; puesto que, esperar que se notifique con esa acta y todo lo demás implicaría seguir en retardación, sin que aquello implique que en el futuro se les haga llegar formalmente esa Resolución completa; 2) En aplicación del art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispuso la remisión de esa Resolución al Consejo de la Magistratura, a efectos de verificar y tramitar, si corresponde, la posible existencia de una falta que amerite un proceso disciplinario contra la Secretaria ahora accionada, que en todo caso, se aclara, que la remisión será una vez sea devuelto el cuaderno procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Con relación a los “terceros interesados”, se exhorta a esas autoridades, en ese caso a Gloria Canaviri Huertas y Celia Monzón Orellana, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí a que en el futuro hagan el seguimiento correspondiente de sus causas para ejecutar sus órdenes. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Lo denunciado por el accionante mediante esta acción de defensa fácilmente se subsume a lo previsto por el art. 47.4 del CPCo, que refiere que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que está indebidamente privada de libertad personal; puesto que, en el caso que se analiza, se tiene conocimiento de que ya existe una orden de expedición de mandamiento de libertad provisional, y posiblemente ya exista dicho mandamiento; empero, lo cierto es que el mismo no fue ejecutado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa; por lo que, la detención del accionante se torna en indebida; ii) Ello necesariamente debe ser relacionado con el derecho al debido proceso y el principio de celeridad, previstos por el art. 115.II de la CPE; iii) La SCP 0019/2015-S2 de 16 de enero, refirió que conforme al art. 178.I de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad; asimismo, de acuerdo al art. 115.II de la Ley Fundamental, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; de donde se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas como en la resolución de las mismas; puesto que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si de por medio se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad; iv) Al respecto, la SCP 0071/2012 de 12 de abril, sostuvo en lo principal, que el principio de celeridad se impone a quien administra justicia; v) Si bien dichas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se refieren a la actividad jurisdiccional de los jueces; sin embargo, su interpretación no deja de ser extensible a la cuestión administrativa y a quienes inmiscuye esa actividad, en este caso, a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, aunque estén en suplencia legal; vi) Es necesario recordar que dichos funcionarios subalternos no están exentos de responsabilidad, incluso para los efectos de las acciones de defensa, y al respecto, la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, en sus Fundamentos Jurídicos, citando a la SCP 0427/2015 de 29 de abril, en lo principal, señaló que es plenamente viable dirigir una acción tutelar contra toda persona, indistintamente si es particular o funcionario público, sea esta jurisdiccional o de apoyo judicial, y a fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a servidores de apoyo judicial, se debe tener presente si la vulneración de los derechos tutelados por esta acción emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, y si es así, dicho funcionario público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde, habida cuenta que el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, de notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad judicial que finalmente tiene a cargo el despacho judicial; vii) De lo anterior, se tiene que la responsabilidad también puede ser del funcionario de apoyo jurisdiccional, incluso de aquellos que se encuentran en suplencia legal, conforme los arts. 15, 93 y 94.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); empero, esta acción tutelar también pudo ser dirigida contra los jueces que tenían conocimiento del proceso, en razón a que ellos estaban en la obligación de controlar su causa haciendo el respectivo seguimiento hasta la emisión del mandamiento de libertad provisional; y, viii) De esa manera, la Secretaria ahora accionada, al no realizar sus labores de forma inmediata, pudo haberse promovido una acción disciplinaria contra ella; puesto que, no hacerlo sería contrario a lo señalado en el art. 187.2 de la indicada Ley, que refiere que es falta grave no promover la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de una falta grave, siendo esta última la comprendida por la omisión, negación o retardación indebida de la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados.