SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad; a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna; puesto que, se dispuso su detención domiciliaria, previo cumplimiento de una serie de condiciones, entre ellas, la presentación de garantes, y por ese motivo, se apersonó al despacho judicial en el que radica la causa, para que se realicen las actas correspondientes; empero, se le indicó que acuda ante la Secretaria ahora accionada, por ser quien estaría ejerciendo la suplencia legal; sin embargo, la nombrada presentó una actitud dilatoria al realizar el acta de garantes personales, y peor aún, incumplió lo dispuesto por Auto de 24 de noviembre de 2021, respecto a la elaboración de los Mandamientos de libertad provisional y detención domiciliaria en su favor; motivos por los cuales, continúa detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la ante dicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ .

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’ (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad; a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna; puesto que, se dispuso su detención domiciliaria, previo cumplimiento de una serie de condiciones, entre ellas, la presentación de garantes, y por ese motivo, se apersonó al despacho judicial en el que radica la causa, para que se realicen las actas correspondientes; empero, se le indicó que acuda ante la Secretaria ahora accionada, por ser ella quien estaría ejerciendo la suplencia legal; sin embargo, la misma presentó una actitud dilatoria al realizar el acta de garantes personales, y peor aún, incumplió lo dispuesto por Auto de 24 de noviembre de 2021, respecto a la elaboración de los mandamientos de libertad provisional y detención domiciliaria en su favor; motivos por los cuales, continúa detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, Celia Monzón Orellana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, en consideración a que en esa misma fecha se apersonaron ante la Secretaria ahora accionada, los garantes personales del accionante, constando las respectivas actas; por lo que dicha autoridad dispuso que en el día, por Secretaría se libren los mandamientos de libertad provisional y de detención domiciliaria en favor del accionante, quien cumple la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, debiendo al efecto emitirse el exhorto correspondiente (Conclusión II.1.).

Por otra parte, constan Actas de Garantes Personales, de 24 de noviembre de 2021, efectuadas a las 16:30 horas, y firmadas por la Secretaria ahora accionada -del accionante- (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa Informe de 25 de noviembre de 2021, elaborada por el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, señaló que el 24 de ese mes y año, se apersonó al Juzgado de la Secretaria ahora accionada; empero, no la encontró; por lo que, no pudo entregarle el cuaderno procesal del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, y que posteriormente, logró comunicarse con la referida Secretaria, quien solo sacó una fotografía del Auto de 17 de noviembre de 2021 2021 (Conclusión II.3.).

Precisados los antecedentes, corresponde considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron añadidas). Es decir, siendo la legitimación pasiva la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción, en el presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la falta de elaboración de los mandamientos de libertad provisional y de detención domiciliaria, recaen precisamente en la Secretaria ahora accionada, en su condición de funcionaria de apoyo judicial; puesto que, por Auto de 24 de noviembre de 2021, de manera expresa las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, ordenaron que: “…por Secretaría líbrese los MANDAMIENTO DE LIBERTAD PROVISIONAL Y MANDAMIENTO DOMICILIARIO (…); mandamientos que debe emitirse en el día…” (sic).

De esa manera, en consideración a la disposición normativa contenida en el art. 94.I.15 de la LOJ, se tiene que una de las obligaciones de los secretarios de tribunales y juzgados, está la de cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; obligación que adquiere mayor relevancia cuando se trata del cumplimiento o realización de un actuado procesal que relacionado con una persona privada de libertad.

En ese entendido, en el presente caso, se advierte que la Secretaria ahora accionada no consideró lo dispuesto por las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, al no elaborar los Mandamientos de libertad provisional y detención domiciliaria dispuestos.

De esa manera, considerando que la Secretaria hoy accionada dentro del marco de sus funciones no dio cumplimiento a lo dispuesto por las Juezas de la causa, se establece su legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar al haber adecuado su conducta al segundo y tercer supuesto establecidos en la jurisprudencia constitucional; es decir, por un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas; y, el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En consecuencia, la funcionaria judicial ahora accionada, al no efectuar los mandamientos de libertad provisional y detención domiciliara, conforme a lo ordenado por las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, aun encontrándose en suplencia legal, provocó demora en la situación jurídica del accionante; correspondiendo en consecuencia, considerar el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Así, al evidenciar que la Secretaria ahora accionada no actuó con la debida diligencia que el cargo exige al omitir el cumplimiento de lo dispuesto por las Juezas de la causa, provocando dilación en la situación jurídica del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.