SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP) a denuncia de Rosa Gutiérrez Cutili, caso signado con el “Número Único” 201502022103976, a cargo del control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz; sin embargo, posteriormente mediante Resolución 732/2021 de 22 de noviembre determinó la cesación de su detención preventiva, ordenando su detención domiciliaria.
Es así que, el mandamiento de libertad y detención domiciliaria de 25 de noviembre de 2021, expedido por el Juez de la causa fue recibido en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz a las 11:05 horas; empero, el Director ahora accionado se negó a cumplir la orden, atentando contra el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, así como al acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, dicha Ley establece que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13.I y IV; 22, 23.I, 109.I, 110, 115.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7.1, 2 y 3, “8.2)”, “17.1)”, “19)” y “25” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al “GOBERNADOR” del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz que “EN EL ACTO” cumpla con el mandamiento de libertad emitido por el Juez de la causa en su favor; y, b) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable y el pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el “30 de noviembre” -siendo lo correcto 1 de diciembre- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez de la causa emitió “…mandamiento de libertad de detención domiciliaria…” (sic) en su favor el 25 de noviembre de 2021, el cual debió ser cumplido por el Director ahora accionado, quien conoció respecto a la existencia del mismo el 29 de ese mes y año a las “11:00” horas; empero, no lo ejecutó hasta el momento de la interposición de la acción tutelar; 2) “…seguramente hoy nos dirán que ya se dado cumplimiento a ese mandamiento de libertad…” (sic); por lo que, considerando lo expresado anteriormente debería aplicarse la acción de libertad innovativa, en virtud a que si su persona no hubiera formulado la acción de libertad “hasta la fecha” seguiría guardando detención; y, 3) El Director hoy accionado “…dirán que tenía que verificas el verificador está viendo si este mandamiento de libertad era cierto por ahí era falsa no era falsa etc. pero a esta diligencia dice que se le debe aplicar celeridad oficiosidad tiene que ser inmediato…” (sic) más aun considerándose que el “Tribunal de Justicia” estableció nuevas tecnologías de informática, contando con las “gestoras” que son las encargadas de notificar los mandamientos, “…una autoridad que conoce sobre sus funciones que está regulado en la ley 1173…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en audiencia señaló que: i) El 29 de noviembre de 2021, se recepcionó el mandamiento de libertad y detención domiciliaria en favor del accionante a las “11:00” horas, efectuándose la verificación correspondiente bajo responsabilidad, dando cumplimiento a la SCP 1306/2014 de 30 de junio, entre otras; ii) En ese sentido se verifica si en el file personal del privado de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad; asimismo, si es auténtico o no con la finalidad de evitar que alguien pueda ser puesto en libertad existiendo mandamientos pendientes; iii) Existe un funcionario policial “cartero”, quien sale todos los días a las 7:30 horas a entregar y recibir documentación a diferentes lugares de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como ser la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, la Dirección General de Régimen Penitenciario, Fiscalía y Juzgados; empero, no se cuenta con un medio de transporte propio “…se ha hecho las pertinencias ante el Régimen Penitenciario para que nos provean un vehículo…” (sic) para esas diligencias, entre otras, “…pero hasta la fecha no tenemos una respuesta…” (sic); de esa manera, el nombrado funcionario policial retorna por la tarde a recabar la documentación para el día siguiente. Por lo expuesto y considerando que el mandamiento en cuestión llegó a las “11:00” horas, cuando el “cartero” ya había salido a realizar su trabajo, debiéndose considerar además que ese día se llevó a cabo en la ciudad la “…marcha en apoyo a la democracia…” (sic), lo que ocasionó un bloqueo en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz; iv) Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta es el encapsulamiento del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz desde el 24 de noviembre hasta el “6” de diciembre -se entiende de 2021-, ello debido a una cuarentena establecida por los contagios de Coronavirus (COVID-19) entre los internos; por lo que, los mismos no fueron trasladados a sus audiencias; v) Todos esos aspectos fueron dados a conocer al accionante, indicándole que se daría cumplimiento previa verificación; vi) Debido a que el mandamiento de libertad también señalaba detención domiciliaria, se tuvo que contactar con la autoridad judicial que lo emitió para consultarle al respecto; logrando contactarse recién “el día de ayer”, considerando que ni los Jueces ni Secretarios contestan las llamadas; y, vii) Se envió al custodio hasta el Juzgado que conoce la causa para recabar el acta de entrega del detenido en “secretaria”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la tramitación de una solicitud en la cual esté vinculado el derecho a la libertad deben actuar diligentemente y con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos razonables, caso contrario se provocaría la vulneración del citado derecho; b) El Juez de la causa emitió un mandamiento de libertad y detención domiciliaria en favor del accionante, el cual fue recepcionado por el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz el 29 de noviembre de 2021; c) De acuerdo a lo informado por el Director ahora accionado el indicado mandamiento fue efectivizado el 30 de ese mes y año; vale decir, al día siguiente hábil de su recepción; d) Se debe considerar que la jurisprudencia constitucional estableció que la ejecución de los mandamientos deben tramitarse con la mayor celeridad posible; sin embargo, la misma determina también que la autoridad que conozca esa solicitud debe en primera instancia verificar si no existen otros mandamiento contra el beneficiado, así como la veracidad del mandamiento presentado antes de dar curso; e) El Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz donde cumple funciones el Director hoy accionado se encuentra en la provincia Ingavi, a una distancia considerable de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y conforme se celebran audiencias virtuales se advierten los problemas de conectividad de los medios telemáticos; debiéndose considerar también que en El Alto y la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se realizó la denominada marcha en apoyo a la democracia, lo cual generó congestionamiento en la transitabilidad vehicular y de transeúntes; así también que mediante Nota con Cite: Of. 1120/2021 de 24 de noviembre, emitido por el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, se hizo conocer al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que en virtud a la protección de la salud de los privados de libertad, ante el contagio en los Centros Penitenciarios, se determinó el encapsulamiento del citado Centro Penitenciario, con la suspensión de todas las salidas judiciales a partir del 24 de noviembre de 2021, hasta el 5 de diciembre de ese año; f) Según la orden emitida por el Juez de la causa, el accionante debe cumplir la detención domiciliaria con custodio policial, siendo que existen limitaciones en la proporción del mismo por la falta de efectivos policiales; sin embargo, el Director hoy accionado hizo conocer que se proporcionó el mismo para efectivizar el mandamiento correspondiente; y, g) Se tiene que se efectivizó la solicitud del accionante dentro de un plazo razonable, siendo el mismo al día siguiente hábil, advirtiéndose la inexistencia de dilación indebida del Director ahora accionado, tampoco la vulneración del derecho a la libertad, exhortando al mismo a cumplir sus funciones con la mayor celeridad posible en la atención de casos en los cuales esté involucrado dicho derecho.