SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; puesto que, el Director hoy accionado no dio cumplimiento con celeridad al mandamiento de libertad y detención domiciliaria de 25 de noviembre de 2021, emitido por el Juez de la causa en su favor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
La SCP 1306/2014 de 30 de junio, estableció que: "Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: 'Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan', disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: '…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso mandamiento…'.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad " (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; puesto que, el Director hoy accionado no dio cumplimiento con celeridad al mandamiento de libertad y detención domiciliaria de 25 de noviembre de 2021, emitido por el Juez de la causa en su favor.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido contra el accionante se emitió el mandamiento de libertad y detención domiciliaria de 25 de noviembre de 2021, por el Juez de la causa, ordenando al Director ahora accionado que ponga en libertad “…PARA QUE SE PUESTO EN DETENCION DOMICILIARIA…” (sic) al accionante, el cual fue presentado el 29 del citado mes y año, a las 11:05 horas, en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz (Conclusión II.1.).
Para resolver ésta problemática, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el cual haciendo mención al art. 39 de la LEPS, dejó claramente establecido que una vez cumplida la condena, cuando sea concedida la libertad condicional o cese la detención preventiva, y producto de aquello se emita el mandamiento correspondiente, se debe poner en libertad al privado en el día, sin necesidad de trámite alguno, sin que se deje de lado la obligación y deber que tiene el Director del Centro Penitenciario de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, así como el de revisar si el interno cuenta con otros mandamientos de detención preventiva o condena que pesen en su contra, y por consiguiente impidan se ejecute dicho mandamiento, extremo que debe ser efectuado de manera diligente y con la debida celeridad.
De la revisión de antecedentes se tiene que en efecto el Juez de la causa el 25 de noviembre de 2021, emitió mandamiento de libertad y detención domiciliaria en favor del accionante, el cual fue presentado el 29 de igual mes y año a las 11:05 horas en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, y según lo informado por el Director ahora accionado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, fue ejecutado el 30 de ese mes y año, es decir, al día siguiente de tomar conocimiento del mismo, extremo que fue también señalado por el abogado del accionante en la referida audiencia.
De igual manera a partir del informe del Director hoy accionado y lo referido por el Juez de garantías, se tiene que mediante el mandamiento de libertad y detención domiciliaria objeto de autos se ordenó a dicho Director que ponga en libertad al accionante, siempre y cuando no este detenido por otra causa y sea “…CONDUCIDO CON CUSTODIO POLICIAL ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL PARA QUE SE PUESTO EN DETENCION DOMICILIARIA POR LA SECRETARIA ABOGADA EN SUPLENCIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° DE LA CIUDAD DE EL ALTO…” (sic); debiéndose considerar a tal efecto que el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz se encuentra en la localidad de Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz, y que el mismo se encontraba encapsulado desde el 24 de noviembre de 2021, hasta el 5 de diciembre de igual año, en virtud al contagio del COVID-19 en los Centros Penitenciarios, por lo cual se suspendieron las salidas de los internos, extremo que hicieron conocer al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Nota con Cite: Of. 1120/2021.
Las particularidades citadas precedentemente deben ser consideradas en el presente caso, por cuanto las mismas de alguna manera influyeron en que el Director ahora accionado el 30 de noviembre de 2021, ejecute el mandamiento de libertad y detención domiciliaria emitido en favor del accionante, mismo que -se reitera- fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz el 29 de igual mes y año; asimismo, la verificación que se realiza de manera obligatoria y bajo responsabilidad por el Director hoy accionado en cuanto a la veracidad del mismo y el file del nombrado respecto a la existencia o no de otros mandamientos que restrinjan su libertad, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, dicho Director actuó en cumplimiento de los procedimientos de seguridad y rigor establecidos por la normativa vigente, ya que como Director de un Centro Penitenciario -se reitera- no solo debe velar por el resguardo de los derechos de los privados de libertad, sino asumir la responsabilidad legal de evitar que un interno detenido por orden de otra autoridad evada la ley, extremo que le generaría responsabilidad, lo que permite concluir que el Director ahora accionado no vulneró derecho alguno del accionante; por lo que, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante respecto a que se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor y se impongan costas procesales, las mismas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0116/2023-S3 (viene de la pág. 7).