SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 6, los accionantes a través de su representante sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 30 de octubre de 2021, en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva; ante tal determinación, interpusieron recurso de apelación incidental emitiéndose el Auto de Vista 625/2021 de 6 de noviembre, que definió mantener los riesgos procesales dispuestos en el art. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en los siguientes agravios; a) Respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del citado código, generó una motivación arbitraria al no encuadrar su razonamiento en lo establecido por la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, cuando la misma es reconductora y no requiere que los presupuestos fácticos sean análogos para su aplicación; y, b) Con relación al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP; se refirió que, influirá negativamente tanto en las víctimas como en los familiares, testigos y peritos; sin embargo, se debe considerar que las víctimas prestaron su declaración informativa y que no se puede influir en todos los peritos de la ciudad de La Paz; es decir, no se identificó quienes serían las personas sobre las cuales podría influirse, ni de qué manera, aspecto que demuestra que la resolución se encuentra indebidamente motivada, recayendo en arbitrariedad.
Finalmente, considerando que eran tres imputados y que a todos se dio por desvirtuado el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.2 del CPP, correspondía en aplicación al principio de igualdad, otorgar una medida menos gravosa que la detención preventiva, como se realizó respecto al tercer imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: se deje sin efecto el Auto de Vista 625/2021 de 6 de noviembre, emitiéndose uno nuevo en base a la línea constitucional vinculante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de la acción de libertad presentada y ampliándola señaló: 1) Respecto al art. 234.7 del CPP; en la cual, indicó que en primera instancia se debía aplicar la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; sin embargo, la misma fue rechazada, indicando que no existió una identidad de hechos fácticos, aspecto que se constituyó en arbitrario y generó un agravio en su libertad, debiendo aplicarse dicha resolución constitucional al tener carácter vinculante; 2) Respecto al art. 235.2 del CPP el razonamiento fue claro, la imputación formal, no identificó con claridad sobre que personas se influirá o sobre que peritos y de qué manera se realizará tal situación; es decir, el Ministerio Público indicó que se podría incidir sobre las víctimas; no obstante, prestaron su declaración siendo estas las únicas que se encontraban identificadas; ahora bien, el Auto de Vista indicó que se podría influir sobre familiares; sin embargo, nunca se cuestionó dicho aspecto y el mismo no fue referido por la autoridad de primera instancia y al ser ellos los apelantes, la resolución no puede emitirse en su perjuicio; además, se solicitó que los actos investigativos descritos por el art. 233 del citado código, no se confundan con los fundamentos para construirse el art. 235.2; empero, se mantuvo el razonamiento, recayendo en incongruencia interna; así también, se indicó, que no se determinó sobre que personas, testigos o partícipes se podría influir siendo los únicos identificados los denunciantes, aclarando que se llegará a un acuerdo conciliatorio y el Ministerio Público solicitará lo que corresponda, entonces, se tiene que se debió especificar sobre que personas o peritos se puede influir, siendo este un requisito exigido para fundar el riesgo procesal; sin embargo, se emitió una resolución arbitraria; y, 3) Existiendo tres imputados en el presente proceso y considerando que a los tres se les retiró el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.2 del CPP, correspondía que a todos se les otorgue la detención domiciliaria como sucedió con uno de los imputados, en aplicación al principio de igualdad, considerando además, que siempre debe intentar evitarse la detención preventiva como uso de pena anticipada, ejecutando un test de proporcionalidad pertinente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., alegó que: i) La acción de libertad, no señaló bajo que causal se fundó; es decir, no indicó de forma expresa si se interpuso porque su vida estaría en peligro, estaría ilegalmente detenido, perseguido o indebidamente procesado, aspecto que amerita la denegatoria de la tutela solicitada. Tampoco se encontró un petitorio congruente, expresando de forma correcta los fundamentos de forma adecuada, careciendo en consecuencia de debida fundamentación; ii) El imputado manifestó su conformidad con la resolución -ahora cuestionada-; puesto que, se planteó una cesación a la detención preventiva; iii) Respecto al art. 234.7 del CPP, se debe considerar que en el proceso rigen los postulados de la ley 348 y para determinar la concurrencia de peligro efectivo para la víctima, se debe tomar en cuenta la forma de comisión del hecho, la gravedad del hecho y la previsibilidad de la penal como aspectos que hacen al riesgo procesal; en ese sentido, se tiene que al ser la víctima una mujer, se encuentra dentro de los grupos vulnerables revistiéndole protección especial, aspecto que se consideró a momento de emitir la resolución correspondiente; iv) El peligro efectivo para la víctima debe considerar en relación a la misma, en consideración a la protección especial que rige para ese grupo vulnerable; así mismo, se debe tener en cuenta que otra de las víctimas es una persona de la tercera edad; por lo que, se encuentra también en situación de vulnerabilidad; v) Si bien, el -ahora accionante- presentó su argumento basado en la “Sentencia Constitucional N° 185/2019” (sic); sin embargo, no señaló cual sería la ratio decidendi vinculante y el hecho de que señale que es una sentencia reconductora, no lo inhibe de fundamentar respecto a la analogía de los supuestos fácticos, evidenciándose falta de fundamentación por la parte imputada y ejecutándose una ponderación de derechos, se optó por ponderar los derechos de la víctima; vi) En cuanto al art. 235.2 del CPP; cabe señalar que, no consideró que este riesgo procesal deba ser enervado; puesto que, no fue determinado con base en suposiciones o presunciones, por el contrario, este riesgo recae sobre las víctimas, testigos o peritos que fueron señalados tanto por el fiscal como por el Juez en la resolución apelada y dichos sujetos procesales son susceptibles de ser identificados y por ello, la concurrencia de este riesgo no resulta arbitraria; y, vii) En consideración a que por enervarse un riesgo procesal debió imponerse otras medidas en aplicación del principio de igualdad, el -ahora solicitante de tutela- realizó un per saltum; ya que, dicho elemento no fue fundamentado en la audiencia de apelación cautelar, recién trayendo dicho argumento en la acción de libertad olvidando que la responsabilidad penal es personal y más aún los requisitos para la procedencia de la detención preventiva que se encuentran acreditados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 35 a 39, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) con relación al art. 234.7 del CPP de la revisión de la Resolución primigenia, se evidencia que este riesgo procesal se impuso porque las victimas pertenecerían al sector vulnerable de la sociedad; toda vez que, una persona es de 70 años y la otra persona es mujer, entonces la autoridad a quo aplica la Ley 348, estableciendo que en este caso se debe tomar en cuenta el principio de favoris debilis que necesariamente debe ser aplicado, tomando en cuenta el convenio Belém Do Para y las recomendaciones del SEDAW. Al respecto, la autoridad -ahora demandada-, sobre ese punto de agravio que habría manifestado la parte ahora -ahora accionante-, señaló que se debe analizar la situación de vulnerabilidad en qué se encontrarían las víctimas y es precisamente que se entiende de la resolución apelada la aplicación de la perspectiva de género a momento de considerar la concurrencia de este riesgo procesal, describiendo claramente que dentro de los grupos vulnerables existe una persona de la tercera edad y también identifica que se tiene a “Marianela Vargas” que sería una mujer, en relación a ello podemos considerar que este razonamiento no es ilógico, entonces la autoridad -ahora demandada- a momento de confirmar el riesgo procesal señalado lo hizo de forma apropiada; b) respecto a que no se aplicó la SCP 0185/2019 de 30 de abril, de manera expresa indicó: "...que si bien el art. 203 de la Constitución Política del Estado establece que es una obligación de las autoridades jurisdiccionales aplicar de forma obligatoria en los precedentes constitucionales, sin embargo también esta norma establece claramente que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y es bien conocido que para la aplicación o la consideración de un precedente constitucional a un caso concreto necesariamente se debe establecer o cumplir determinados presupuestos y uno de ellos es la identidad de hechos fácticos y en la presente audiencia si bien se ha cuestionado que el juez no hubiera considerado este precedente constitucional la parte que lo ha alegado no ha hecho conocer en esta audiencia si está sentencia efectivamente es aplicable al caso concreto, es decir si existen criterios o se han cumplido con los presupuestos vinculantes..."(sic). Este fundamento que realizó la autoridad -ahora demandada- para la no aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida es lógico, ya que, dicho fallo constitucional no se refirió a hechos de violencia hacia la mujer, dónde se debe tomar en cuenta la no existencia de antecedentes policiales, los certificados de Registro de Antecedentes Judiciales Penales (REJAP) de no antecedentes penales o actas y garantías; consecuentemente, la autoridad -ahora demandada- al establecer que esa Sentencia Constitucional no es análoga a hechos de violencia hacia la mujer que se encuentra debidamente fundada; c) Con relación al art. 235.2 del CPP se puede establecer que la autoridad prenombrada confirmó ese riesgo procesal, porque la Resolución primigenia de manera expresa impuso ese riesgo procesal, ya que se estableció que los imputados en libertad influenciarían negativamente en la victima, como los familiares, testigos y peritos, quién a los mismos influenciaran a fin de que no presten su declaración conforme a la verdad material sobre los hechos que aún se tiene pendiente en los actos investigativos, inclusive tendrán que prestar su declaración de los peritos en juicio de acuerdo a la solicitud del representante del Ministerio Público. La autoridad -ahora demandada- sobre este riesgo procesal a momento de confirmar, manifestó que lógicamente de acuerdo a la imputación formal en este hecho se encuentran vinculados precisamente los familiares, los testigos y los peritos, que si bien es cierto no se indicó de forma precisa sus nombres, pero se debe tomar en cuenta que esos actos procesales precisamente se van a desarrollar en esta etapa procesal. Realizando un análisis lógico, ya que, se tiene identificado a los imputados, a la víctima y en este proceso investigativo de la etapa preparatoria, lógicamente se identificará a los testigos y al perito que realizará la correspondiente pericia en estos hechos de violencia hacia la mujer; entonces, esa situación no es subjetiva, sino que de acuerdo a los elementos de convicción recolectados, en la imputación se identificó a los imputados, a las víctimas, también se estableció que hay testigos, también existen familiares y peritos que deben participar para que estos no puedan ser influenciados negativamente en el proceso investigativo si los imputados están en libertad y lógicamente en la etapa preparatoria, la etapa investigativa establecerá nombres y apellidos de esos testigos, de los familiares e incluso de los peritos de acuerdo a la pericia que se realice; d) En cuanto a que se debe aplicar un test de proporcionalidad, se debe considerar que el presente proceso se trata de un hecho de violencia hacia la mujer y que conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados anteriormente, se establecen que en estos casos debe aplicar medidas de protección que protejan a las victimas mujeres de hechos de violencia, entonces ese es un primer parámetro fundamental que se aplica en casos de Ley 348, consecuentemente, teniendo ese parámetro, aquí se evidenció que contra los -ahora accionantes- existe una imputación formal donde la autoridad a quo se ha demostrado la posible autoría y a la vez se demostró la existencia de riesgos procesales previstos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP, entonces, en este caso existe los requisitos para disponer la detención preventiva como exige el Art. 233 del CPP, existiendo proporcionalidad para la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva que no es indefinida; no obstante, a efectos de proteger la concurrencia de los riesgos procesales que se identificó correctamente y ahora es lógico que una vez desvirtuados los mismos, la autoridad jurisdiccional podrá disponer la modificación de las mismas, pero al presente y en este momento la aplicación de esa medida está dentro del margen que establece la norma; y, e) Con relación a que a uno de los coimputados se le otorgó medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva y a los accionantes la detención preventiva y que por el principio de igualdad también ellos deberían de gozar con medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva. Al respecto, es importante aclarar que en ninguna norma legal establece que si en un proceso penal existen varios imputados y algunos se les da medidas menos gravosas a la detención preventiva, eso debe aplicarse a los otros, no existe esa disposición, porque el actuar que realiza cada imputado es intuito personae y esa situación fue tomado en cuenta por la autoridad a quo y en este caso también confirmado por la autoridad -ahora accionada-.