SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 495/2021 de 30 de octubre, a través del cual el Juez de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, determinó la existencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234.2, 234.7 y 235.2 del CPP, disponiendo la aplicación de la detención preventiva para Luis Sergio y Elio Daniel ambos Vargas Zeballos -ahora accionantes-, en el Penal de San Pedro por el lapso de cuatro meses, no pudiendo encontrarse recluidos en el mismo lugar; además, de determinar la detención domiciliaria respecto a Marcelo Freddy Vargas Medina (fs. 14 a 19).
II.2. Cursa Auto de Vista 625/2020 de 6 de noviembre; a través del cual, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandada-, definió revocar en parte la Resolución 495/2021 dándose por desvirtuado únicamente el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.2 del CPP y manteniendo la situación jurídica de los coimputados; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
“En relación al numeral 7 del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal (…) los señores Luis Sergio Vargas Zeballos y Elio Daniel Vargas Zeballos en cuanto a este punto solicita que igualmente se analice que sus defendidos no cuentan con antecedentes y que la autoridad no hubiera considerado la Sentencia Constitucional N° 185/2019-S3 es decir que con la presentación de estos elementos esta acreditación serviría para desvirtuar el contenido de este numeral
Remitiéndonos a la resolución apelada en este aspecto la autoridad jurisdiccional ha momento de fundamentar toma en consideración los argumentos que hubiera escuchado en esa audiencia y los antecedentes de la causa, al respecto debemos considerar que la autoridad jurisdiccional en relación a su fundamentación toma un elemento sustancial el cual es de conocimiento de todos los abogados y analiza la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían las víctimas y es precisamente que se entiende de la resolución apelada que la aplicación del método de la perspectiva de género a momento de considerar la concurrencia de este riesgo procesal, ha fundamentado su determinación precisamente en este aspecto y claramente lo describe así, que dentro de los grupos vulnerables refiere que existe una persona de la tercera edad, también identifica que se tiene a la señora Marianela Vargas que sería mujer, en relación a ello podemos considerar que este razonamiento no es ilógico e irracional tomando en cuenta que conforme también en esta audiencia se ha escuchado precisamente que estas dos personas se encontrarían dentro de estos grupos vulnerables y merecen una protección reforzada del Estado boliviano lo cual es una obligación que emerge de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, se debe tomar en consideración que si bien en esta audiencia se ha cuestionado que la autoridad no hubiera analizado la Sentencia Constitucional No 185/2019-S3 sin embargo debemos tomar en cuenta que si bien el artículo 203 de la Constitución Política del Estado establece que es una obligación de las autoridades jurisdiccionales aplicar de forma obligatoria los precedentes constitucionales, sin embargo, también está norma establece claramente que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y es bien conocido que para la aplicación o la consideración de un precedente constitucional a un caso concreto necesariamente se debe establecer o cumplir determinados presupuestos y uno de ellos es la identidad de hechos fácticos y en la presente audiencia si bien se ha cuestionado que el juez no hubiera considerado este precedente constitucional la parte que lo ha alegado no ha hecho conocer en esta audiencia si esta sentencia efectivamente es aplicable al caso concreto, es decir, si existen criterios o se han cumplidos los presupuestos de vinculatoriedad, notese que este proceso que se viene desarrollando el cual fue apelado por la Resolución Nº 95/2021 corresponde a un presunto ilícito de violencia familiar o doméstica, es decir, la pregunta es ¿este precedente constitucional será aplicable a este caso?, aspecto que en esta audiencia en absoluto se ha escuchado una fundamentación adecuado por lo que al respecto no se considera ningún agravio que reparar.
6.- En relación al artículo 235 numeral 2 del CPP relativo al peligro de obstaculización, en esta audiencia se ha hecho referencia y se ha cuestionado el razonamiento de la autoridad jurisdiccional en sentido de que el primer abogado interviniente dice que no se mencionaría sobre qué testigos, qué peritos se ejercerá está influencia negativa únicamente se hubiera tomado en cuenta la concurrencia de este riesgo procesal porque serían de la tercera edad y estarían en una situación de vulnerabilidad.
El segundo abogado interviniente hace referencia en el mismo sentido y que también las victimas ya habrían prestado su declaración informativa y que la fundamentación en la resolución es genérica y es una petición que no hubiera sido motivada por el Ministerio Público, no existiendo una indicación sobre a qué personas van a influenciar negativamente, cita la Sentencia Constitucional No 234/2019-S3, refiere también que la autoridad jurisdiccional hubiera tomado en cuenta la Sentencia Constitucional N° 07/2007 que ya hubiera sido superada por la jurisprudencia constitucional.
En relación a ello remitiéndonos a la resolución apelada se puede establecer la autoridad a quo ha momento de fundamentar su determinación toma en consideración lo argumentado por el Ministerio Público así como por la parte víctima, la suscrita autoridad se ha permitido dar una lectura a la imputación formal y en relación a ello se puede establecer de manera concreta que la autoridad fiscal al respecto al referirse al peligro de obstaculización refiere que en libertad influirá negativamente tanto en la víctima como en los familiares, testigos y peritos, conforme se tiene de las investigaciones hace referencia que aún no cuenta con un informe social y en esa audiencia se ha mencionado que este aspecto no hubiera sido considerado por la autoridad fiscal cuando de la imputación formal evidentemente se puede establecer que es la misma autoridad fiscal que ha solicitado se mantenga concurrente este riesgo procesal en relación a este aspecto, pero la autoridad jurisdiccional no puede establecer que si bien ha tomado en cuenta estos elementos también ha realizado en la consideración otro aspecto y es en ese sentido que también la autoridad jurisdiccional ha fundamentado en relación a que estas dos personas refiriéndonos a las víctimas se encontrarían en una situación de vulnerabilidad.
Asimismo, la autoridad jurisdiccional de manera clara ha establecido en su fundamentación la relación de familiaridad que existiría entre los imputados, un elemento que en esta audiencia no fue cuestionado por parte de los recurrentes, es decir, por ninguno de los dos abogados en su intervención, que si bien también se hizo referencia a que no se hubiera establecido de manera concreta los nombres de los peritos, etc., o no se hubiera identificado a quiénes más tendrán que declarar claramente de la imputación formal se desprende que en relación a ello se encuentran vinculados precisamente los familiares, testigos y peritos que si bien se ha cuestionado al respecto que en esta audiencia ya hubieran prestado su declaración informativa las víctimas, no se hizo referencia en absoluto a cuáles serían sus otros testigos, que si bien no se realiza la indicación precisa de nombres en relación a estos y así como los peritos debemos dejar establecido que no se puede tomar en cuenta esta fundamentación tomando en cuenta que estos actos procesales precisamente se van a desarrollar o se vienen ya desarrollando en esta etapa procesal.
Entonces se debe razonar en el siguiente sentido, no se puede pensar que scan todos los peritos de La Paz o todos los peritos a nivel nacional sobre los cuales se puede ejercer una influencia negativa debe considerarse que en relación al caso concreto se tendrá la asignación de un determinado funcionario o profesional que tendrá la calidad de perito y al respecto lo fundamentado por la autoridad jurisdiccional de ninguna manera puede descalificar la fundamentación emitida por la autoridad fiscal más aún debe tomarse en cuenta que es en esta etapa procesal que es la autoridad fiscal quien es el titular de la investigación que precisamente establece estas circunstancias, por lo que en relación a ello no se considera ningún agravio que reparar más aún cuando se ha establecido de la resolución apelada que precisamente existen determinados actos investigativos como las pericias en los cuales se contara con la intervención de personas en las cuales existe este riesgo de post de influencia negativa.” (sic [fs. 23 a 29])