SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y de subsanación de 27 de abril de 2021, cursantes de fs. 181 a 183 vta., y a fs. 188 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 18 de febrero de 2016, Rony Rodal Parada, presentó demanda coactiva civil contra de Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, quienes garantizaron dicha obligación con la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Aníbal Chávez Álvarez, ubicado en la ciudad de Trinidad, Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9, con una superficie de 312,50 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, dicha hipoteca fue registrada en el Asiento B-2 de gravámenes y restricciones.
Una vez arribada a la etapa de ejecución de sentencia, se programó audiencia para el acto de la primera audiencia de remate el 21 de octubre de 2016, a horas 10:30; sin embargo, esta fue suspendida por falta de postores como constaría en el acta de fs. 35. Dicha primera audiencia de remate, se llevó a cabo sin que se haya puesto en conocimiento mediante notificación a su mandante SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., en condición de acreedor del inmueble subastado “Matrícula Computarizada Nro. 8.01.1.01.0015682” (sic), acreencia privilegiada que se encontraría registrada en el Asiento B-1; no obstante, haberse acreditado este aspecto por el demandante tanto en la documentación adjuntada a la demanda (certificado alodial), como así también en las medidas previas al remate de fs. 23, 24 y 26. Al haberse desarrollado la audiencia de remate sin procederse a la notificación a los acreedores, constituye un acto ilegal porque vulnera y quebranta no solo el debido proceso sino que también coarta y lesiona los derechos de su mandante establecidos en los arts. 53 y 360 del Código Procesal Civil (CPC), concordante con los arts. 1360, 1364 y 1393 del Código Civil (CC).
En forma extraoficial y de manera casual, tomó conocimiento de la sustanciación de este proceso, y apersonándose para estar a derecho planteó una tercería de derecho preferente al pago, conforme consta en memorial de 15 de septiembre de 2017, en el que adjuntó toda la documentación pertinente haciendo conocer su carácter preferencial y privilegiado en el pago como consta en el certificado alodial, Asiento B-1, tercería que es admitida mediante decreto de fecha 20 de igual mes y año, misma que corrida en traslado y previo trámite de ley es declarada probada mediante Auto de 12 de octubre de 2017.
El 8 de agosto de 2017, mediante Auto se señaló la segunda audiencia de remate para el día 20 de septiembre de 2017, a horas 10:30 y conforme al acta de remate emitida por el martillero judicial, el demandante Rony Rodal Parada se adjudicó dicho inmueble en la suma de $us 46 085,76.- (cuarenta y seis mil ochenta y cinco 76/100 dólares estadounidenses), sin empozar un peso; ya que el demandante que se adjudicó el inmueble no realizó el depósito del 20% previsto en el art. 420 del CPC, pero además no pagó el saldo del 80% restante dentro del plazo señalado por el art. 421 del citado cuerpo legal.
El Auto de 12 de octubre de 2017, que resolvió la tercería de derecho preferente y que declaró probada la misma, es recurrida en grado de apelación y resuelta mediante el ilegal y contradictorio Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, dictado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conformada por los Vocales Suplentes Erika Melgar Bravo y José Armando Urioste, el que sin sustento legal revocó la Resolución recurrida; y consecuentemente, se aprobó la ilegal adjudicación mediante Auto de Aprobación de Remate de 6 de diciembre de 2019; es decir, sin tomar en cuenta la tercería de derecho preferente, y lo que es peor aún sin pagar el precio del remate.
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento del Beni, al emitir el Auto de 8 de agosto de 2017, que señaló la segunda audiencia de remate sin que se haya notificado a los acreedores, en este caso a SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. con la primera audiencia de remate, vulneró el debido proceso, al transgredir su derecho constitucional a la defensa en calidad de acreedor privilegiado. Así también, al dictar el decreto de 25 de septiembre del referido año, conminó al demandante pagar el saldo del remate cuando ni siquiera había realizado su depósito del 20%, que lo habilitara para participar del acto de remarte conforme dispone el art. 420 Párrafo I del CPC, concordante con el art. 421 de la misma norma, siendo dicho acto completamente ilegal, que lesionó la disposición antes citada.
Dejó constancia que ya era de conocimiento del Juez la tercería de derecho preferente al pago interpuesta por su mandante SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., y consecuentemente, el demandante debía participar como cualquier postor cumpliendo las exigencias de las normas antes señaladas (art. 420 Párrafo I y art 421 del CPC) y afirmó que los Vocales suplentes Erika Melgar Bravo, en su condición de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera y José Armando Urioste en su calidad de Juez Publico Civil y Comercia Tercero, ambos de la Capital del departamento del Beni, que conformaron la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al dictar el ilegal Auto de Vista 002/19, disponiendo la revocatoria del Auto de fecha 12 de octubre de 2017, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, que se traducen en el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso resguardados por los arts. 14 Parágrafo V de la Constitución Política del Estado (CPE), 53 y 360 del CPC, concordante con los arts. 1360, 1364 y 1393 del CC, como así también los arts. 420 Párrafo I y 421 del CPC. A su vez, Irma Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la referida Capital de departamento, al dictar el Auto de 6 de diciembre de 2019, que aprobó de forma ilegal el remate en favor del demandante, consolidó la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales antes mencionadas.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, la nulidad del Auto de Vista 002/19 de 10 de mayo de 2019, a efectos de que se restituyan los derechos y garantías restringidos o suprimidos de su mandante relativo a la tercería de derecho preferente al pago.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 228 a 232 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Armando Urioste Viera, Juez Público de la Niñez
y Adolescencia Primero y Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y
Adolescencia Primero, ambos de la Capital del departamento del Beni, no
presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de acción de
amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 219 y 220
vta.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Rony Rodal Parada, por intermedio de su representante legal, en audiencia expresó los siguientes argumentos: a) En la acción de amparo constitucional se solicitó la nulidad de un Auto de Vista que declaró nulo el remate, y cuando se solicita la nulidad de resoluciones judiciales es necesario que la parte explique de manera fundamentada cuáles son los hechos o si hubo una interpretación errónea o arbitraria de las autoridades al momento de emitir el fallo cuestionado; en el presente caso, según lo expuesto claramente señaló que el referido Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa, pidiendo la nulidad de los remates tomando en cuenta que mediante el Auto de Vista se revocó un Auto Interlocutorio, en el cual se declaró probada la tercería de pago de derecho preferente que el Tribunal de alzada determinó revocar, ya que la ley es muy clara cuando señala que el pago preferente lo tiene el que anota el embargo, no el que registra la hipoteca; el acto es que precisamente por disposición del Código Procesal Civil, le da la preferencia en el pago a SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., que tenía inscrita la hipoteca el año 2011, resultando que el 2016 Rony Rodal Parada anotó y procedió al embargo del inmueble y posterior remate, de ahí que el pago preferente, obviamente le correspondería al embargante, pues precisamente sería un premio a la persona diligente que tendría mayor preferencia que una hipoteca de cinco años atrás; b) Todos esos aspectos no estarían relatados en la acción de amparo constitucional, que solicitó la nulidad del Auto de Vista, indicando que se vulneraron derechos, pero no indicó por qué, ni siquiera en el amparo constitucional se señaló que fue lo que resolvieron los Vocales y tampoco “que fueron escrita la nulidad del remate” (sic), correspondiendo aclarar al accionante “…de que la citación de remate los terceros de pago derecho preferente no tiene ninguna intervención de los actos de remate por cuanto ellos único derechos es reclamar que una vez el remate se ha realizado y existe un pago Ellos tienen el derecho de demandar el pago preferente de lo que se recibió del remate que ellos el oeste respalden primero no tiene ninguna intervención por lo tanto pueden pedir nulidad de remate la ley es muy clara que la única forma que se puede mandar el remate es cuando no existiera la publicidad de los edictos del remate por lo tanto ellos no tienen ninguna participación y parece que no conocieron que la tercería que ellos plantearon sirve para percibir el producto del remate el producto económico que produjo la venta judicial no tiene ninguna participación de remate Porque esa parte no son partes son terceros dentro del proceso el tercero pero solamente por reclamar el derecho precedente al pago Esta es una situación Por lo tanto la solicitud de nulidad de remate tampoco fundamenta cuál sería el motivo que le está pidiendo la nulidad de remate y tienen legitimación activa para poder demandar la nulidad de remate tomando en cuenta que su participación es solamente se remite a esperar reclamar y sea pagada de manera preferente…” (sic); c) Respecto al Auto de Vista no existiría por nuestra parte argumento para fundamentar, porque solamente manifestaron que se lesionaron sus derechos, pero no indicaron de qué forma y lo peor de todo no señalaron qué fue lo que resolvió el Auto de Vista, por lo que no conocerían cuáles fueron los motivos por los que solicitaron la nulidad de un Auto de Vista que solamente mencionó el número y la fecha, pero no se indicó de ninguna manera qué fue lo que se resolvió en el mismo; d) Han transcurrido seis años desde que se emitió ese Auto de Vista que actualmente se lo reclama; si bien se le admitió el mismo mediante Auto Constitucional 124 de 5 de julio de 2021, pero de ninguna forma se señaló que no se tomó en cuenta o que sus autoridades no podrían declarar improcedente por razón de que ha caducado el derecho para poder interponer la acción; solamente indicaron que el amparo constitucional cumple con los requisitos, pero no se refirieron a la improcedencia de este. Asimismo, llamaría mucho la atención que según considera es necesario tener que denunciar un auto o acto delincuencial; es así que el Auto de Vista es notificado en Secretaría de Sala, pero resultó que después de cuatro o casi cinco años el Auto de Vista apareció notificado por un funcionario del Juzgado que no tendría facultades, pues para notificar un Auto de Vista se lo debería hacer en Secretaría de Sala y ahora aparecerían con una notificación del Juzgado, con la única finalidad de poder habilitar una acción de amparo constitucional, hecho que no solo sería irregular sino que es delictivo por parte del funcionario, pero esa situación arreglarían con el funcionario; y, e) En cuanto a que no se fundamentó cuáles serían las causas o motivos; y de qué manera se refirieron al segundo fallo de segunda instancia, y si se hubiera malinterpretado la norma o se aplicó erróneamente la misma, lo cierto sería que no se dijo nada y solamente se manifestó que el Auto de vista vulneró su derecho, por lo tanto solicitó se deniegue la tutela y sea por los motivos anteriormente expuestos.
María Jesús Dorado Leigue, en audiencia manifestó: “En estos momentos No prefiero escuchar que dicen las otras partes porque como yo estoy de tercera en la hipoteca Me gustaría ver qué es lo que primero opina los otros dos abogados” (sic).
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 112/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció la lesión de su derecho al deb