SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 112/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció la lesión de su derecho al deb

I.3.    Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto de Sala Constitucional 46/”2020” -siendo lo correcto 2021- de 28 de abril, emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, se declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, a través del memorial presentado el 3 de mayo de igual año ante la misma Sala de referencia, SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., representada por Rodrigo Antonio Queirolo La Fuente, impugnó el señalado Auto de Sala Constitucional 46/2020.

Una vez remitido antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional 0124/2021-RCA de 15 de julio, la Comisión de Admisión de dicho Tribunal, de conformidad al art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) revocó el Auto de Sala Constitucional 46/”2020” -siendo lo correcto 2021- de 28 de abril, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia, dispuso que la mencionada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública 038/2013 de 29 de enero, sobre el Contrato 25/2012 de Constitución de Garantías y Reconocimiento de Obligación por la Emisión de Pólizas de Caución que otorga SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., representada legalmente por Gary Antonio Suárez Ardaya en favor del Daniel Alejandro Callaú Zabala, por un valor caucionado de Bs321 182,21.- (trescientos veintiun mil ciento ochenta y dos 21/100 bolivianos), extendida por la Notaria de Fe Pública 8, a cargo de la Abogada Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio; en dicha Escritura Pública otorgan garantía hipotecaria Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, respeto al Lote 9, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3 de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 312,50 m2, inscrito en DD.RR., en el Asiento A-1 de fecha 18 de octubre de 2012, con la Matrícula Computarizada  8.01.1.01.0015682 (fs.75 a 79 vta.).

II.2. Consta copia legalizada del Folio Real del lote de terreno urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito  7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 312,50 m2; con Matrícula Computarizada  8.01.1.01.0015682, linderos de 12,50 metros de frente por 25 metros de fondo, colindando al Norte con el Lote 10, al Este con el Lote 7, al Sur con una avenida sin nombre y al Oeste con el Lote 11; con titularidad sobre el dominio inscrito en el Asiento A-1 de Chávez Álvarez Aníbal por la Escritura Pública 508 de 17 de octubre de 2012 ante la Notaría de Primera Clase 3 de Trinidad, a cargo del  Abogado Hugo Mercado Mendoza (fs. 96 a 97 vta.).

II.3. Corre copia legalizada del edicto de prensa de Aviso de Remate en el periódico “CONTACTO” el día 22 de septiembre de 2016, sobre el inmueble urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote  9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de $us57 607,20 (cincuenta y siete mil seiscientos siete 20/100 dólares estadounidenses), fijando audiencia de remate para el día viernes 28 de octubre de 2016, a horas 10:00 (fs. 36).

II.4.  Por copia legalizada de Acta de Remate que eleva la Notaria de Fe Pública 9 de la ciudad de Trinidad, Abogada Karell Paola Ávila Rodríguez en su calidad de martillero ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital de dicho departamento, de 21 de octubre de 2016; conforme lo dispuesto por el art. 19 inc. h) de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, llevándose a cabo la audiencia pública en cumplimiento a lo ordenado, dentro del proceso coactivo que sigue Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, sobre el inmueble urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de $us57 607,20.- en cumplimiento a la orden judicial, y las prescripciones establecidas por ley y en vista de no existir postor alguno, se suspendió dicha audiencia  (fs. 40).

II.5. Cursa copia legalizada del edicto de prensa de Aviso de Remate en el periódico “CONTACTO” de 22 de agosto de 2017, sobre el inmueble urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de $us46 085,76.- (cuarenta y seis mil ochenta y cinco 76/100 dólares estadounidenses), fijando audiencia de remate para el día miércoles 20 de septiembre de 2017, a horas 10:30 (fs. 59).

II.6.  Consta copia legalizada del memorial de solicitud de tercería de derecho preferente al pago, presentado el 18 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, por Alexis Aquiles Zabala Serrano en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., dentro el proceso coactivo iniciado por Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 802934, en el cual pide se declare probada la tercería interpuesta y ordene el pago de la suma adeudada a favor de la mencionada entidad con carácter preferencial, debiendo respetarse el orden de prelación de otros acreedores posteriores al Asiento B-1 si existieren (fs. 99 a 101).

II.7. Corre copia legalizada de Acta Audiencia de Remate de 20 de septiembre de 2017, que eleva la Notaria de Fe Pública 9 de la ciudad de Trinidad, a cargo de la Abogada Karell Paola Ávila Rodríguez ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto,  de miércoles 20 de septiembre de 2017, en calidad de martillero conforme lo dispuesto por el art. 19 inciso h) de la Ley 483,  llevándose a cabo la audiencia pública en cumplimiento a lo ordenado, dentro del proceso coactivo que sigue Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y otro, respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, que cuenta con una superficie de 312,50 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, sobre la base fijada de      $us46.085,76.-, en cumplimiento a la orden judicial, y las prescripciones establecidas por ley, adjudicándose el mencionado inmueble a Rony Rodal Parada, en la suma de $us46.085,76.-(fs. 107).

II.8.Por copia legalizada de memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, suscrito por Rony Rodal Parada, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, con NUREJ 802934; en el cual se adjuntó depósito judicial correspondiente a la adjudicación del  precitado bien inmueble (fs. 114).

II.9.Consta copia legalizada de Depósito 32673065, realizado el 22 de septiembre de 2017, ante el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), de fecha 22 de septiembre de 2017, sucursal de la ciudad de Trinidad, por la suma de $us1 4540,00.- (un mil cuatrocientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses)  a favor del Órgano Judicial DAF - DEP. JUD. MONEDA EXTRANJERA - SANTA CR. (fs. 112).

II.10.Cursa copia legalizada de factura por compra y venta de moneda extranjera - sin derecho a crédito fiscal, realizado el 22 de septiembre de 2017, ante el Banco Unión S.A. sucursal de la ciudad de Trinidad, por la venta de 4,11.- (cuatro 11/1100 dólares estadounidenses) que como resultado fue Bs28,63 (veintiocho 63/100 bolivianos [fs. 113]).

II.11.Corre copia legalizada del decreto de 25 de septiembre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento del Beni, por el cual “…se conmina al coactivante Ronny Rodal Parada a cancelar el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado, sea dentro del plazo establecido en el Art. 421 del Código Procesal Civil” (sic [ fs. 108]).

II.12.Por copia legalizada del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento del Beni, en el cual se declara probada la tercería de derecho preferente en el pago, interpuesta por Alexis Aquiles Zabala Serrano, en representación legal DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., ordenándose la preferencia en el pago con relación al coactivante, sobre el fruto del remate y subasta del inmueble objeto de ejecución y sea con costas (fs. 12 vta.).

II.13.Consta copia legalizada del memorial del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado el 19 de octubre de 2017, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, con NUREJ: 802934, suscrito por Rony Rodal Parada dentro del proceso coactivo civil contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, por el cobro de dólares americanos; en el cual pide se declare improbada la tercería de derecho preferente de pago propuesta por SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., debido a que: “…en caso de haberse iniciado el proceso de ejecución de la acreencia, la preferencia en el pago la posee el acreedor que ha inscrito primero en Derechos Reales el embargo del bien, tal como de manera contundente lo establece el art. 415.I del Código Procesal Civil, norma que en su contenido de manera textual señala lo siguiente: “(PRELACION) I. El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos” (sic); es decir, que de acuerdo a lo establecido en la norma legal citada precedentemente, la preferencia en el pago del crédito lo determina el orden de la fecha de inscripción en DD.RR. del embargo ejecutado” (fs. 127 a 128 vta.).

II.14.Cursa copia Legalizada de memorial que contesta traslado, presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, de 1 de noviembre de 2017, suscrito por Alexis Aquiles Zabala Serrano en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., dentro del concluido proceso coactivo iniciado por Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, con NUREJ 802934, por el cual pidió se rechace el infundado recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por Rony Rodal Parada, estableciendo que de acuerdo a los arts. 1353, 1360 y 1364 del CC, se demuestra que la autoridad judicial actuó de forma correcta al dictar Resolución de aprobación de tercería a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., con carácter preferencial a los asientos posteriores (fs. 133 vta.).

II.15.Corre copia legalizada del Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Quinta Civil y Comercial de la Capital del departamento del Beni, en el cual la autoridad judicial se excusó amparándose en el art. 347 numeral 6 del Código Procesal Civil, debiéndose remitirse obrados al Juez llamado por ley como prevé el art. 348.II del precitado código adjetivo, al no estar advertida del copatrocinio del abogado de la parte coactivante con el cual tendría un proceso pendiente (fs. 135).

II.16.Por copia legalizada del Auto Interlocutorio 84/2018 de 27 de febrero, dictado por Roberto Ismael Nacif Suárez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento del Beni, en el cual se mantiene la Resolución impugnada, concediéndose la apelación alternativa para ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con los siguientes argumentos: “…el Art. 415-I CPC es aplicable cuando se trata entre acreedores quirografarios, es decir aquellos que no tienen una garantía específica constituida por prenda, hipoteca o anticresis, en cuyo caso, quine registra primero su embargo tiene preferencia en el pago. una razonamiento contrario en el que el registro de embargo tiene preferencia a una hipoteca registrada implicaría desconocer el derecho de preferencia que trae ínsita esa garantía patrimonial de los derechos que es la Hipoteca, la calidad del privilegio que otorga es preferida en relación a un embargo registrado, salvo que éste sea inscrito con anterioridad, que no es el caso”. (sic [fs. 140 vta.]).

II.17.Consta copia legalizada de Auto Interlocutorio 106/2018 de 7 de marzo, en el cual el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento del Beni, determinó que se rectifica el decreto de fs. 368, aclarando que para aprobar la adjudicación de fs. 367, Rony Rodal Parada deberá depositar la suma de $us46 085,76.- bajo el siguiente fundamento: “Al existir un acreedor con hipoteca a favor suyo y privilegiado respecto al demandante de este proceso, para poder aprobar la adjudicación del inmueble necesariamente debe depositar el total del monto de la misma. Un razonamiento contrario no tiene ninguna lógica ya que, de declararse PROBADA, como de hecho ha sucedido en este caso, la tercería de derecho preferente, no existiría el dinero efectivo para hacer ese pago preferente. Si bien el acreedor tiene el derecho de adjudicarse el bien objeto del remate, cuando existe un acreedor privilegiado, más aún si es hipotecario por cuya razón el tercero tiene preferencia y derecho de persecución, no tiene ningún sentido aprobar un remate que no tenga efecto de cancelación del gravamen, la acreencia perseguiría al bien, en manos de quien se encuentre. Comprobación de lo manifestado es lo que ha sucedido en este caso, el tercerista pide se haga efectivo el pago al que tiene preferencia; pero, resulta que el dinero no existe ya que el acreedor que se adjudicó no depositó el total del valor del inmueble objeto de la subasta” (sic [fs. 145]).

II.18.Cursa copia legalizada de Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, emitido por Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera  y José Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero, ambos de la Capital del departamento del Beni, en el cual de conformidad con el art. 218.II numeral 3 del CPC, revocó la Resolución recurrida y dispuse que la tercería no afectará el embargo, y el remate y adjudicación; estableciendo que se ha notificado al tercero que tenía anotación sobre la cosa objeto de la venta judicial, no habiendo opuesto óbice legal alguno de manera oportuna, por lo que la venta judicial o remate y adjudicación, se ha perfeccionado. En esa línea procesal, también la tercería tendría su oportunidad para ser opuesta, así lo indica el art. 53 del CPC, cumpliéndose el mismo con el pago, resolviéndose de manera posterior la tercería, cuando debió hacerlo antes de dicho pago y aprobación del acta de adjudicación; en este caso, ya se ha efectivizado tanto la venta judicial como el pago, la forma no es el incidente sino la tercería, ambos instrumentos están fuera de todo plazo de ley (fs. 146 a 148).

II.19.Corre fotocopia legalizada del Auto de 6 de diciembre de 2019, dictado por  Ingrid Antelo Orihuela, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento del Beni, mediante el cual aprueba el remate y adjudicación en la suma de $us46 085,76.- monto total de remate, ordenándose extender la respectiva minuta de transferencia judicial y testimonio; asimismo se dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares sobre el bien inmueble rematado y adjudicado, conforme lo dispone el art. 425.II del CPC (fs. 162).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, puesto que los terceros interesados Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley otorgaron en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en la ciudad de Trinidad, Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9, con una superficie de 312,50 m2 a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., para garantizar la deuda que asumió Daniel Alejandro Callaú Zabala con la entidad  ahora accionante, emergente de pólizas de caución; de esta manera y en base al documento en el que los terceros interesados asumieron la deuda con la entidad impetrante de tutela, la cual registró en DD.RR., en el Asiento B-1 de Gravámenes y Restricciones, bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015682, el Testimonio de la Escritura Pública 038/2013 de 29 de enero, respecto al Contrato 25/2012 de Constitución de Garantías y Reconocimiento de Obligación por la Emisión de Pólizas de Caución, que otorga la referida empresa, extendida por la Notaria de Fe Pública 8, a cargo de la Abogada Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio, misma que contiene una hipoteca a favor de la citada entidad, siendo que dentro de este contexto y de manera arbitraria: i) El Auto de Vista 002/2019 de fecha 10 de mayo -ahora impugnado-, consideró que debía respetarse la preferencia en el registro; pero de manera arbitraria, incoherente y contradictoria vulneró el debido proceso al revocar el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, por el cual se declaró probada la tercería de derecho preferente al pago a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., conculcando también el principio de seguridad jurídica; y, ii) Respecto al derecho a la defensa, la entidad accionante manifestó que se vulneró dicho derecho, puesto que no fue legalmente notificada con el señalamiento de la primera audiencia de subasta del inmueble que fue dado en garantía a favor de la empresa peticionante de tutela.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

II.1.    La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, puesto que los terceros interesados Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, otorgaron en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en la ciudad de Trinidad, Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9, con una superficie de 312,50 m2, a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., para garantizar la deuda que asumió Daniel Alejandro Callaú Zabala con la entidad impetrante de tutela emergente de pólizas de caución; de esta manera, y en base al documento en el que los terceros interesados asumieron la deuda con la entidad ahora demandante de tutela, la misma que registró en DD.RR., en el Asiento B-1 de Gravámenes y Restricciones, bajo la Matrícula Computarizada  8.01.1.01.0015682 el Testimonio de la Escritura Pública 038/2013 de 29 de enero, sobre el Contrato 25/2012 de Constitución de Garantías y Reconocimiento de Obligación por la Emisión de Pólizas de Caución que otorga la mencionada empresa, extendida por la Notaria de Fe Pública 8, a cargo de la  Abogada Cinthia Raquel Gumucio Peralta de Villavicencio, que contiene una hipoteca a favor de la prenombrada entidad, siendo que dentro de este contexto y de manera arbitraria: a) El Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo- ahora impugnado-, consideró que debía respetarse la preferencia en el registro, pero de manera arbitraria y falto de valoración probatoria, vulneró el debido proceso al revocar el Auto Interlocutorio por el cual se declara probada la tercería de derecho preferente al pago a favor de la citada empresa, conculcando también el principio de seguridad jurídica; y,         b) Respecto al derecho a la defensa, la entidad peticionante de tutela manifestó que se lesionó el mismo, puesto que no fue legalmente notificada con el señalamiento de la primera audiencia de subasta del inmueble que fue dado en garantía a favor de la empresa accionante.

Inicialmente es importante revisar los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, así se tiene que de la copia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública 038/2013 de fecha 29 de enero, sobre el Contrato 25/2012, consta una Constitución de Garantías y Reconocimiento de Obligación por la Emisión de Pólizas de Caución que otorgó SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., en la que cursa la garantía hipotecaria ofrecida por Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley respeto al Lote 9, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3 de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 312,50 m2, inscrito en DD.RR., en el Asiento A-1 de fecha 18 de octubre de 2012, bajo la Matrícula Computarizada 8011010015682 (Conclusión II.1).

Asimismo, consta copia legalizada del Folio Real del Lote 9, ubicado en la Urbanización Vila Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 312,50 m2; con Matrícula Computarizada  8.01.1.01.0015682, con titularidad sobre el dominio inscrito en el Asiento A-1 de Chávez Álvarez Aníbal por la Escritura Pública 508 de 17 de octubre de 2012, ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase (Conclusión II.2).

Iniciado el proceso coactivo que sigue Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley sobre el inmueble urbano, ubicado en la Urbanización Villa Lolita, Distrito 7, Manzana M-3, Lote 9 de la ciudad de Trinidad, ofrecida en garantía conforme se tiene detallado precedentemente, cursa copia legalizada del edicto de prensa de Aviso de Remate en el periódico “CONTACTO” el día 22 de septiembre de 2016, sobre el inmueble urbano antes descrito, fijando audiencia de remate para el día viernes 28 de octubre de igual año, a horas 10:00 (Conclusión II.3). De igual forma, cursa memorial de devolución de publicación de edicto con aviso de remate presentado el 12 del referido mes y año.

También cursa copia legalizada del Acta de Remate en cumplimiento a la orden judicial, y las prescripciones establecidas por ley, misma que fue suspendida por no existir postor alguno, (Conclusión II.4). Asimismo, cursa copia legalizada del edicto de prensa de Aviso de Remate en el periódico “CONTACTO” del día 22 de agosto de 2017 (Conclusión II.5).

Dentro del proceso coactivo iniciado por Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, de la copia legalizada del memorial de tercería de derecho preferente al pago presentado el 18 de septiembre de 2017, consta que Alexis Aquiles Zabala Serrano, en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., solicitó se declare probada la tercería interpuesta y ordene el pago de la suma adeudada a favor de la citada empresa con carácter preferencial, debiendo respetarse el orden de la prelación de otros acreedores posteriores al Asiento B-1 si existieren (Conclusión II.6).

Cursa copia legalizada del Acta de Audiencia de Remate de 20 de septiembre de 2017, a través de la cual consta la adjudicación del inmueble subastado en favor de Rony Rodal Parada, en la suma de       $us46 085,76.- (Conclusión II.7). Así también consta copia legalizada del memorial presentado el 25 del indicado mes y año, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, a través del cual Rony Rodal Parada adjunta depósito judicial correspondiente a adjudicación (Conclusión II.8).

Por copia legalizada del decreto de 25 de septiembre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento del Beni, por el cual conminó al coactivante Ronny Rodal Parada a cancelar el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado, sea dentro de plazo establecido en el art. 421 del CPC (Conclusión II.11).

Mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, emitido por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento del Beni, en el cual se declara probada la tercería de derecho preferente en el pago, interpuesta por Alexis Aquiles Zabala Serrano, en representación legal DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., ordenándose la preferencia en el pago con relación al coactivante, sobre el fruto del remate y subasta del inmueble objeto de ejecución y sea con costas (Conclusión II.14). Asimismo, cursa copia de memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado en fecha 19 de octubre de 2017, ante el mismo Juzgado de referencia suscrito por Rony Rodal Parada, a través del cual pide se declare improbada la tercería de derecho preferente de pago propuesta por la prenombrada entidad (Conclusión II.12).

Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, ante  el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento del Beni, Alexis Aquiles Zabala Serrano en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., dentro del concluido proceso coactivo iniciado por Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgle, con NUREJ 802934, solicitó se rechace el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por Rony Rodal Parada (Conclusión II.14). Asimismo, mediante Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de mencionada Capital y departamento, se excusó del proceso amparándose en el art. 347 numeral 6 del CPC. (Conclusión II.15).

           Mediante Auto Interlocutorio 84/2018 de 27 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento del Beni, mantuvo firme y subsistente la Resolución impugnada, concediendo la apelación alternativa para ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (Conclusión II.16). De igual manera, por Auto Interlocutorio 106/2018 de 07 de marzo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la referida Capital y departamento, determinó que se rectificaba el decreto de fs. 368, aclarando que para aprobar la adjudicación de fs. 367, Rony Rodal Parada deberá depositar la suma de $us46 085,76.- (Conclusión II.17).

           Por Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni,  revocó la Resolución recurrida y dispuso que la tercería no afectará el embargo, y el remate y adjudicación; estableciendo que se ha notificado al tercero que tenía anotación sobre la cosa objeto de la venta judicial, no habiendo opuesto óbice legal alguno de manera oportuna, por lo que la venta judicial o remate y adjudicación, se ha perfeccionado. En esa línea procesal también la tercería tiene su oportunidad para ser opuesta, así lo indica el art. 53 del CPC, cumpliéndose con el mismo con el pago, resolviéndose de manera posterior la tercería, cuando debió resolverse antes de dicho pago y aprobación del acta de adjudicación; en este caso, ya se ha efectivizado tanto la venta judicial como el pago, la forma no es el incidente sino la tercería, ambos instrumentos están fuera de todo plazo de ley (Conclusión II.18).

         Por decreto de 6 de diciembre de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento del Beni, a través del cual aprobó el remate y adjudicación, en la suma de $us 46 085,76.- monto total de remate, ordenándose extender la respectiva minuta de transferencia judicial y testimonio, asimismo se ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuesta sobre el bien inmueble rematado y adjudicado, conforme lo dispone el art. 425 II del CPC (Conclusión II.19).

         Realizada esa necesaria revisión de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, al presente la parte ahora peticionante de tutela, denuncia que el Auto de Vista 002/2019 impugnado, adolece de una falta de motivación; toda vez que, no consideró que debía respetarse la preferencia en el registro de hipoteca; pero de manera arbitraria, incoherente y contradictoria vulneró el debido proceso al revocar el Auto Interlocutorio por el cual se declara probada la tercería de derecho preferente al pago a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., conculcando también la seguridad jurídica; y, respecto al derecho a la defensa la entidad accionante, manifestó que se lesionó dicho derecho, ya que no fue legalmente notificada con el señalamiento de la primera audiencia de subasta del inmueble que fue dado en garantía a favor de la entidad demandante de tutela.

         Toda vez que se identifica dos problemáticas a ser resueltas en la presente acción de amparo constitucional, se analizarán separadamente cada una de ellas.

1)     El Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, no consideró que debía respetarse la preferencia en el registro de hipoteca, pero de manera arbitraria, incoherente y contradictoria vulneró el debido proceso al revocar el Auto Interlocutorio por el cual se declara probada la tercería de derecho preferente al pago a favor de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., conculcando también la seguridad jurídica.

A fin de analizar esta primera sub problemática, es necesario revisar  el contenido de las partes más importantes del acto ahora cuestionado:

    Contenido del Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo

La línea jurisprudencial citada ha establecido que el juez, antes de efectuar el señalamiento de remate de un bien, tiene la obligación de constatar si el mismo posee otras hipotecas o anotaciones preventivas a favor de terceros, de constatar esa situación ha advertido que tiene la obligación de proceder a la citación personal de los acreedores con el Auto de señalamiento de remate, a fin de  que este tercero comparezca y en lo que corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, conforme con el art. 53 del Código Procesal Civil.

La jurisprudencia reiterada en la SSCC 280/2015-S3 de Sucre, 26 de marzo de 2015, ha dicho que se debe aplicar expresamente en estos casos el art. 1479 del Código Civil.

Que, esa línea y conforme al estado del proceso, tenemos que el art. 1479 del C.C. establece: (…).

Que, en este caso señor Juez de manera clara, se ha notificado al tercero que tenía anotación sobre la cosa objeto de la venta judicial, no ha opuesto óbice legal alguno de manera oportuna, por lo que la venta judicial o remate y adjudicación se ha perfeccionado.

En esa línea procesalmente hablando también la tercería tiene su oportunidad para ser opuesta, así el art. 53 del C.P.C. indica

“Artículo 53. (Tercería de Derecho Preferente). Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.” Cumpliéndose con el mismo con el pago de fs. 374, resolviéndose de manera posterior la tercería, cuando debió resolverse ante dicho pago y aprobación del acta de adjudicación.

Véase, en este caso ya se ha efectivizado tanto la venta judicial como el pago, la forma no es el incidente sino la tercería, y ambos instrumentos están fuera de todo plazo de ley.

Por otro lado no es evidente la disquisición que se hace sobre la preferencia en el pago de los embargantes, sobre acreedores quirografarios e hipotecarios, la norma del art. 415 del nuevo Código Procesal Civil, marca más bien una diferencia no prevista por el Código Civil, de otorgar privilegio que le corresponde al embargante, pues es el embargante el que tiene derecho del remate y no quien obtuvo una anotación preventiva, debe más bien entregarse a la interpretación los dispuesto por el art. Artículo 414 del Código Procesal Civil. (Ineficacia de actos de Disposición).

I.             Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados.

De lo glosado en el Auto Vista 002/2019 de 10 de mayo -ahora cuestionado-, el mismo concluye en afirmar que el operador de justicia antes de efectuar el señalamiento de remate de un bien, tiene la obligación de verificar si no cuenta con otras hipotecas o anotaciones preventivas a favor de terceros; toda vez que, de evidenciar la existencia de estos, tiene la obligación de citar personalmente al o los acreedores con el auto de señalamiento de remate, con la finalidad que el tercero interesado se apersone ante el juez para hacer valer sus derechos de acreencia, tal cual refiere el art. 53 del CPC.

Hace hincapié en la aplicación del art. 1479 del CC, sustentándose en la SCP 0280/2015-S3 de 26 de marzo y en el caso examinado hace referencia a la notificación al tercero que contaba con una anotación sobre el objeto de venta judicial, sin que el mismo objetara de manera oportuna, perfeccionándose la venta judicial o remate.

También menciona al art. 53 del CPC, y afirma que en el caso analizado se efectivizó tanto la venta judicial como el pago, la forma no es el incidente sino la tercería, y ambos instrumentos están fuera de todo plazo de ley.

Cita el art. 415 del CPC, resaltando la prevalencia con que cuenta el embargante en relación al remate y no así quien obtuvo una anotación preventiva, refiriendo que se debió acoger a lo previsto en el art. 414 del CPC.

De lo mencionado se evidencia que el Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo -ahora cuestionado-, incurre en una falta de motivación en la problemática analizada; toda vez que, si bien afirma que el juez antes de efectuar el señalamiento de remate de un bien, debe notificar sino existen hipotecas o anotaciones preventivas a favor de terceros a fin de garantizar la acreencia de los mismos; sin embargo, en el caso en particular refiere que hubo una notificación realizada al tercero; empero, no identifica a cual tercero ni tampoco refiere en qué fecha se produjo dicha notificación, a fin de tener presente el momento en que fue efectivamente notificado el ahora solicitante de tutela.

El Auto de Vista ahora cuestionado hizo mención al art. 1479 del CC y citó la SC 0280/2015-S3, sin subsumir al caso analizado, refiriendo únicamente que el tercero (sin identificar) contaba con una anotación sobre el bien inmueble objeto de venta judicial, llegando a afirmar que dicho tercero en ningún momento objetó de manera oportuna, sin especificar cuando perdió esa oportunidad, realizando una contrastación de la fecha de notificación con el aviso de remate y si hubo o no objeción y en qué momento, para recién concluir la preclusión de su derecho y no simplemente llegar a afirmar que se perfeccionó el remate sin exponer las razones por las cuales llegó a perfeccionarse dicho remate.

El Auto de Vista ahora cuestionado, hace mención a los arts. 53 y 415 del CPC, resaltando la prevalencia con que cuenta el embargante en relación al remate y no así quien obtuvo una anotación preventiva, sin especificar que acreedor contaría la condición de embargante y su prevalencia en relación a la anotación preventiva, sin explicar las razones por las cuales se llega a dicha conclusión, llegando a aseverar que debieron acogerse a lo previsto en el art. 414 de la misma ley adjetiva, sin explicar ni brindar razones para llegar a dicha afirmación.

Es importante destacar que el Auto de Vista 002/2019 ahora cuestionado, pone en evidencia que no se conoce las razones suficientes para sostener quien contaba con prevalencia sobre su acreencia de pago, si hubo una correcta notificación al ahora accionante y cuáles los efectos frente a su reclamo de derecho preferente en el pago; máxime si el Auto de Vista se encontraba resolviendo esta problemática en particular (quien contaba con mejor derecho de acreencia), por lo que su argumentación debió ser mucho más prolija en cuanto a este extremo.

No debemos olvidar que el ahora peticionante de tutela, hace referencia al memorial de 18 de septiembre de 2017, a través del cual refiere adjuntó toda la documentación pertinente e hizo conocer su carácter preferencial y privilegiado en el pago, refiriéndose a un certificado alodial en que consta el  Asiento B-1, prueba -que a decir del accionante- demostraba su tercería de derecho preferente en el pago, que prueba de ello fue emitido por el Juez a quo, el Auto de 12 de octubre de igual año; extremos que debieron ser compulsados en el Auto de Vista 002/2019 cuestionado.

Finalmente, se debe señalar que el Auto de Vista -ahora impugnado-, hizo mención a normativa que considera de aplicación preferente; empero, no realizó la tarea de subsunción al caso analizado, tampoco explicó sobre la aplicación preferente de la norma adjetiva frente a la sustantiva, al referir que existiría un privilegio que le correspondería al embargante. Tampoco  el Auto de Vista cuestionado, refirió acerca de la conminatoria emitida a través del proveído de 25 de septiembre de 2017, en el cual se intimó al demandante a pagar el saldo del remate cuando ni siquiera -a decir del accionante- realizó el depósito del 20% que le habilite para participar del acto de remate conforme prevé el art. 420.I del CPC., concordante con el art. 421 de la misma ley adjetiva, por lo que se debe establecer la legalidad o no de dichos actuados; aspecto que refrenda aún más la falta de motivación en el Auto de Vista 002/2019; es decir, el Auto de Vista carece de motivación; razón por la cual sobre esta primera problemática corresponde conceder la tutela.

2)  Respecto al derecho a la defensa la entidad accionante manifestó que se lesionó el mismo, puesto que no fue legalmente notificada con el señalamiento de la primera audiencia de subasta del inmueble que fue dado en garantía a favor de la entidad accionante.

En cuanto al argumento de vulneración al derecho a la defensa, cursan en antecedentes (Conclusión II.6), un memorial de tercería de derecho preferente al pago presentado el 18 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Público Civil y Comercial de la Capital del departamento del Beni, por Alexis Aquiles Zabala Serrano en representación de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., dentro del proceso coactivo iniciado por Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley, con NUREJ 802934, en el cual pide se declare probada la tercería interpuesta y ordene el pago de la suma adeudada a favor DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. con carácter preferencial, debiendo respetarse el orden de la prelación de otros acreedores posteriores al Asiento B-1 si existieren.

Al efecto, cursa también en antecedentes (Conclusión II.12), copia legalizada del Auto Interlocutorio de fecha 12 de octubre de 2017, dictado por Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Quinta Civil y Comercial de la Capital del departamento del  Beni, a través del cual se declara probada la tercería de derecho preferente en el pago, interpuesta por Alexis Aquiles Zabala Serrano, en representación legal de SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., ordenándose la preferencia en el pago con relación al coactivante, sobre el fruto del remate y subasta del inmueble objeto de ejecución.

El antecedente mencionado, pone en evidencia que sí fue atendida la pretensión de tercería presentada por el accionante; puesto que, el Juez a quo, atendió su pedido de acceso e intervención dentro del proceso coactivo que sigue Rony Rodal Parada contra Aníbal Chávez Álvarez y Marioly Aguirre Edgley sobre el inmueble, a través del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017, conforme se tiene detallado; aspecto que demuestra que no existió vulneración a su derecho a la defensa, máxime si se le permitió ingresar al proceso como tercerista; razón por la que, corresponde denegar la tutela sobre esta segunda sub problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de

CORRESPONDE A LA SCP 0164/2023-S1 (viene de la pág. 24).

forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 112/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer se anule el Auto de Vista 002/2019 de 10 de mayo, emitido por los Vocales suplentes de la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a fin de que se emita un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos jurídicos señalados en el presente fallo constitucional; y,

3° DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho a la defensa, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.