SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S4
Fecha: 06-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 1, 87 a 99, y de subsanación el 21 del mismo mes y año, (fs. 102 a 105 vta.), la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios como ayudante de friales, mediante contrato de 13 de octubre de 2009, los martes, miércoles, jueves y viernes de 8:30 a 16:00, sábados de 8:00 a 16:00 y domingos de 9:00 a 13:00, todos esos días en horario continuo, habiendo prestado sus servicios por más de trece años, sin llamadas de atención, con esfuerzo, capacidad y responsabilidad; empero, de forma injustificada, fue despedida el 30 de diciembre de 2021, bajo el argumento de no haber emitido una factura de Bs120 (ciento veinte bolivianos) a una cliente, quien se quejó por escrito con la dueña de la mencionada empresa y resultó ser familiar de la propietaria, existiendo a su decir, contubernio entre ambas para ocasionar su desvinculación.
Añadió que, la empresa empleadora alegó que tal determinación fue asumida debido a su adecuación a lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, la impetrante de tutela manifestó que incurrió en la omisión de no emitir factura de forma involuntaria, ya que la cliente no quería otro producto que el de degustación, el cual, le fue vendido y, rápidamente se retiró por lo que, no le dio tiempo para facturar.
En tales circunstancias, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, luego de corridos los trámites emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/C.P.E. ART. 48-49 RJEC/018/2022 de 25 de enero, que instruyó la inmediata restitución de la trabajadora hoy solicitante de tutela, siendo que, ante el incumplimiento de la Empresa precitada, la Cartera de Estado, emitió el informe JDTLP-NTLP-VT 051/2022 de 11 de marzo, actos administrativos que, la hoy accionante describe como omisión indebida del art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que se violó sus derechos fundamentales como trabajadora.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 35 a 37, 46.I incs. 1) y 2) y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/C.P.E. ART.48-49 RJEC/018/2022, para que se restablezcan sus derechos como trabajadora.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia de 22 de agosto de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 214 a 222, presentes la parte solicitante de tutela, la parte demandada y, los terceros interesados Américo Flores Carrillo, Marco Antonio Mamani Quispe y Lázaro Aruquipa–Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz; ausentes Carlos Michel Andrade-Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Mario Quise Osco–Secretario Ejecutivo de la Federación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ana María Bauer Reinecke, representada legalmente en la Sociedad Comercial “Tusequis Limitada (LTDA.)” por Christian G. Amestegui Villafani, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 213 vta., así como en audiencia, manifestó lo que sigue: a) La impetrante de tutela y los miembros de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, admitieron que no se facturó un producto vendido, supuestamente por error involuntario y que el cliente que reclamó es pariente de la Gerente General, sin adjuntar ningún tipo de pruebas, siendo éste un aspecto especulativo por parte de la accionante, tratando de denotar con ello una falsa victimización; b) El abogado de la hoy accionante, “sinvergüenzamente indicó en audiencia única ante el Ministerio de Trabajo que: el no facturar en ninguna parte de la Ley General del Trabajo dice que es causa de despido sin el derecho a la defensa…”; c) El no emitir factura es un delito llamado defraudación tributaria, así lo estableció la Ley de Reforma Tributaria –Ley 843 de 20 de mayo de 1986– en su art. 12, lo que, se considera una falta grave en el Servicio de Impuestos Internos, y este hecho es minimizado; d) La versión de la hoy solicitante de tutela es irreal, ya que pretende hacer creer que en época de pandemia por Covid-19, el frial fue invadido por la clientela, lo cual, denota que no dio importancia a que la gente debió guardar distanciamiento y no fue ordenada, por lo que generó situación de riesgo por su negligencia, además de vender un producto que no debía venderse incluso con prohibición expresa porque es de degustación, cuando lo que pasó en realidad, es que retuvo el dinero de la venta de un producto que no era para la venta e intentó engañar con una historia fantasiosa y poco creíble; e) La nota de desvinculación de 31 de diciembre de 2021, es clara en sus fundamentos, ya que se trata de un tema de legalidad (por la factura no emitida) y de honestidad (por la venta de producto de promoción prohibido para la venta), por lo que su despido no fue injustificado; es más, la accionante conocía que en su Contrato Laboral Clausula décimo primera b) y art. 15 inc. k) del Reglamento interno de la empresa, existe prohibición referente a la no comercialización de productos no autorizados, es así que, en aplicación al art. 4 de del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) fue necesaria su desvinculación, la cual lejos de mostrar una pizca de arrepentimientos se dio el lujo de amenazar con procesos laborales a la empresa; y, f) La empresa pagó a la accionante la suma de Bs28 781,02 (veintiocho mil setecientos ochenta y uno 2/100 bolivianos), dinero que no fue devuelto y que hace suponer que la impetrante de tutela aceptó el monto de finiquito, lo cual constituye una agravante, ya que no puede retener ese dinero y a la vez solicitar su reincorporación, por lo que se estaría frente a Actos Consentidos en conformidad a la SCP 0537/2011 de 29 de abril, 2794/2010-R de 10 de diciembre, 0181/2012 de 18 de mayo, 0037/2013-L de 6 de marzo, 0159/2015-S1 de 26 de febrero y 0794 /2015-S1 de 27 de agosto, por lo que, pidió respeto a la verdad material en un juicio ante la judicatura laboral ordinaria y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención oral de los terceros interesados
Lázaro Aruquipa, secretario de Conflictos de la COD La Paz, en audiencia, cursante de fs. 219 a 220, señaló que, “simplemente vamos a exigir el cumplimiento de la doctrina constitucional”, de forma íntegra. Asimismo, hizo conocer que, no se dio cumplimiento al debido proceso porque no se instauró el proceso administrativo interno.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 224/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 223 a 229, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada y dispuso el estricto cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/C.P.E. ART. 48-49 RJEC/018/2022, con base en los siguientes fundamentos: 1) De considerarse que la trabajadora estaba poniendo en riesgo a la empresa por una posible conducta tal vez ilícita de defraudación tributaria al no haber generado el pago impositivo, lo correcto era abrirle un procedimiento administrativo reguardando el debido proceso para escuchar a las partes, establecer las pruebas y aclarar las diversas situaciones; 2) En virtud a la Doctrina Constitucional 001/2021, las diferentes salas constitucionales a nivel nacional de forma provisional y hasta tanto la parte demandada no promueva los mecanismos legales para desmerecer o desconocer mediante impugnación en control de la legalidad la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Sala Constitucional debe observar el cumplimiento de la Conminatoria en cuestión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO