SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S4

Fecha: 06-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 1, 28 a 34 y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 37 y vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus familias se constituyeron legalmente en sus inmuebles propios en el Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, zona Azari, de la ciudad de Sucre, siendo conocedores de todos los antecedentes de su barrio, que cuenta con los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y otros. Desde hace mucho tiempo, su barrio estuvo manejado por el criterio discrecional de una familia que año tras año nunca dejaron la dirigencia, al extremo de que no realizaron rendición de cuentas, haciendo desaparecer más de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) de la junta vecinal en fines políticos, es así que decidieron no satisfacer los apetitos personales de la referida familia Aceituno, que en cada reunión sonsacaban dinero a los afiliados; por lo que, dejaron de asistir a dichas reuniones ilegales convocadas por los demandados.

Añadieron que los servicios básicos con los que sus viviendas cuentan por más de quince años, nunca fueron interrumpidos por alguna autoridad del departamento, empero, dos semanas antes de la presentación de la acción popular, bajo el argumento de que se debía pagar Bs2 880.- (dos mil ochocientos ochenta bolivianos) por familia, debido a que no asistieron a las reuniones del barrio, el 22 de agosto de 2022, la familia antes mencionada se dio a la tarea de romper las tuberías del desagüe y de las alcantarillas de sus viviendas para luego taparlos con mezcla de cemento y yeso dejándolos sin el servicio básico y elemental de alcantarillado exponiéndolos a múltiples infecciones en plena crisis sanitaria, afectando incluso a sus vecinos poniendo en riesgo la salud de niños, jóvenes, adultos y adultos mayores.

Existiendo una amenaza permanente de que se les corte inclusive otros servicios básicos para la existencia humana y las amenazas permanentes de multas astronómicas de recursos económicos a sus familias por los actos antes referidos, siendo el servicio básico al alcantarillado un derecho con incidencia individual y colectiva, en el caso presente los mismos se encuentran permanentemente lesionados por los demandados en la acción popular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideraron lesionados los derechos al agua, de acceso al servicio de alcantarillado, e, igualdad ante la ley; citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 20.III y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Conminar a los demandados, reponer las tuberías de alcantarilla destruidas y la funcionalidad para las que fueron instaladas, que deben ser reinstaladas en las tres viviendas de los solicitantes de tutela; y, b) Prohibir a los demandados efectuar cualquier amenaza  de restricción o demolición de tuberías de Servicios de agua potable, alcantarillado y servicio de energía eléctrica de los accionantes, asimismo, se prohíba cualquier acto de intimidación y obstaculización que impida el uso  el uso y el ejercicio de los derechos al agua y alcantarillado, debiendo además prohibirse cualquier acto de violencia, amenaza o medidas de hecho en contra de sus personas, todo con la finalidad de acceso libre e irrestricto a los servicios básicos antes mencionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 245 vta., presentes los accionantes y los demandados, todos asistidos por sus abogados; ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrante de tutela, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Sonia y Rene Javier ambos Aceituno Alaca, Agripino Cáceres Subelza, , Modesto Aceituno Coronado y Rubén Aceituno Peñaranda, Integrantes de la Mesa Directiva del Barrio 2 de septiembre del Distrito 5, Zona Azari del municipio de Sucre, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 213 a 217, señalando que: 1) Los argumentos vertidos en la acción popular no son ciertos y se encuentran alejados de la verdad, no tiene asidero legal, asimismo, el petitorio de dicha acción tampoco es claro, dado que, si sus personas hubiesen cortado el servicio de agua se hubiese generado también un perjuicio para todo el barrio; 2) No es cierto que se hubiera privado a los accionantes del acceso a los servicios básicos, puesto que, jamás se obstruyo su derecho a conexión, solo se les dijo que lo hagan por su vereda, en razón a que sus derecho tampoco pueden estar por sobre los derechos fundamentales de los demás, perjudicando a la colectividad, en este caso, sus propios vecinos, pudiendo los mismos hacer su conexión por medio de su propia matriz pero sin afectar el derecho de terceras personas; y, 3) Jamás se violentó su acceso a la conexión del servicio básico, pero si se les indicó que se pondrían losetas a efectos de mejorar la calidad de vida de todos los vecinos y que ello conlleva gasto de tiempo de servicio, asimismo, se podrá evidenciar que por medio del estatuto orgánico del referido barrio aprobado entre todos y reconocido en consenso por voto popular, existen obligaciones y derechos, entre estos el de contribuir con su esfuerzo para ejecutar obras dentro del barrio, que evidentemente no se pueden exigir pero deben ser entendido desde la visión de que se trabaja para todos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Enzo Arnaldo Porcel Arandia, Gerente General a.i. de Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), presento escrito el 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 234, manifestando que: i) El personal técnico de la Unidad de Catastro de Redes de dicha entidad, se hizo presente en el lugar de los hechos denunciados barrio 2 de septiembre, del distrito 5, zona Azari a objeto de tener conocimiento real y técnico de los daños materiales que hubiesen sufrido las tuberías del alcantarillado sanitario, habiéndose evidenciado que las mismas son de naturaleza privada y no se encuentran bajo la responsabilidad de ELAPAS; y, ii) Que no habiéndose afectado la matriz pública de alcantarillado sanitario dependiente de su empresa, se consideró que el conflicto es de naturaleza privada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 004/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 246 a 249, denegó la tutela solicitada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a)  A pesar de las observaciones realizadas por la Sala Constitucional, la parte accionante persistió en su tenor; por lo que, aplicando el principio pro actione, se admitió la acción de defensa para tramitarla y dar la oportunidad de que en audiencia puedan acreditar los derechos colectivos vulnerados o en su caso la viabilidad de convertir dicha acción en una de amparo constitucional; sin embargo, conforme consta del Acta de audiencia y los elementos aportados; la parte accionante, denunció que se realizaron actos de ruptura de tuberías de alcantarillado de tres familias, y hacen una referencia genérica de afectación a poblaciones que merecen protección reforzada –niños, niñas, adultos mayores–; empero, no aportan ningún elemento probatorio destinado a acreditar de que los accionantes sean parte de grupos vulnerables, como ser adultos mayores, personas con discapacidad, etc., más por el contrario, sus denuncian ponen de manifiesto sus conflictos de orden partidario político, siendo evidente que lo denunciado no involucra derechos colectivos o derechos e intereses difusos, que puedan ser objeto de análisis y tutela mediante la acción; y, ii) Si bien, el derecho de acceso al agua y al alcantarillado son fundamentales; estos corresponden ser reclamados por sus titulares o por las personas afectadas; empero, en el caso en análisis no pueden ser objeto de una acción popular, dado que, tampoco concurren los presupuestos
para viabilizar su análisis mediante una conversión de acciones.