SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, se sometió a un procedimiento abreviado el 6 de julio de 2021, emitiéndose en su contra Sentencia condenatoria 20/2021, de privación de libertad por tres años, a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola; por lo que, el 15 de septiembre de igual año, solicitó la suspensión condicional de la pena, mereciendo decreto de igual fecha por el cual se le indicó que se acoja al procedimiento estipulado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–.

El 15 de octubre de 2021, en cumplimiento de dicha providencia, pidió la aplicación de una salida alternativa, fijándose audiencia para el 22 del aludido mes y año, en la que la autoridad demandada negó ese beneficio, debido a que la Dirección del mencionado Centro de penitenciario presentó la Resolución 151/2021 de 21 de octubre, sobre unas presuntas faltas disciplinarias, manifestando que para que se beneficie con la salida alternativa debía someterse a un tratamiento psicológico abreviado, a raíz de lo cual fue ingresada a la celda de castigos por nueve días, solicitando el 11 de noviembre del señalado año, al Director del referido Recinto Penitenciario se le asigne un profesional psicológico para que le realicen la valoración correspondiente, “el cual estaba establecido para el 22 de noviembre de 2021” (sic), fecha en la cual reiteró su solicitud de aplicación de una salida alternativa, señalándose audiencia para el 29 del indicado mes y año, en la que se le negó el beneficio con el argumento que no realizó la valoración psicológica, sin considerar que presentó los requisitos previstos al efecto, concernientes en los Certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de No Violencia (CENVI), que acreditan que no cuenta con ningún antecedente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se le aplique el debido proceso, restituyendo su derecho a la libertad, siendo que aceptó su culpa del delito por el cual fue procesada y condenada a tres años de prisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presente la accionante y la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) En la audiencia de consideración de aplicación de la salida alternativa llevada a cabo de manera virtual, una vez emitida la Resolución se cortó la grabación sin permitirle interponer el recurso de apelación previsto por ley; b) El art. 76 de la Ley 348, establece la aplicación de salidas alternativas cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, requisito que cumplió; además, presentó certificado de antecedentes penales y de no violencia, por lo que no existe óbice legal para que la autoridad demandada rechace su petición; c) El hecho que exista procesos disciplinarios en su contra dentro del Penal no son aspectos de competencia del Juez demandado, sino del juez de ejecución penal; d) No se puede utilizar un proceso disciplinario interno en el Centro de Penitenciario, para sancionar o prolongar la detención o restringir su derecho a la libertad, pues los estudios psicológicos sugeridos por el Director del referido Centro Penitenciario, deberían ser aplicados conjuntamente las sanciones alternativas; y, e) Solicitó que se anule la Resolución de 29 de noviembre de 2021, y que se emita un nuevo fallo cumpliendo con lo previsto por el art. 76.1 de la Ley 348, o se le complemente el derecho a apelar, pues no se le dio esa oportunidad ni mucho menos se le preguntó si haría uso del recurso de apelación, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) La Resolución de consideración de salidas alternativas no tiene como base central el informe de la Regente del Centro de Penitenciario Santa Cruz Palmasola; por el cual, se hizo conocer el comportamiento de la accionante, sino que principalmente se basó en el incumplimiento de la presentación de un informe psicológico que fue observado por Resolución de 22 de octubre de 2021; y, 2) La SCP “178/2020-S2”, apertura la necesidad del perfil psicológico, para poder asegurar y garantizar de alguna forma la seguridad de la víctima, en este caso se trata de cuatro menores de edad a quienes la accionante agredió físicamente, razón por la cual el 22 de octubre de 2021 se le exigió presente el perfil psicológico; no obstante, sin dar cumplimiento a esa exigencia que difiere de una terapia, nuevamente solicitó la salida alternativa.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/21 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El 29 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de sanciones alternativas, en la que mediante Resolución de igual fecha, la autoridad demandada rechazó la solicitud impetrada por la accionante, estableciendo en su última parte que la misma puede presentar recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, conforme al art. 251 del CPP, el cual se encuentra vigente; ii) Previo a acudir a esta vía constitucional, la impetrada de tutela debe agotar las instancias que prevé la norma procesal penal; iii) Conforme a la “SC 0548/2018 de 25 de septiembre”, en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional; y, iv) No se agotó la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, pues el Tribunal de alzada es el encargado de resolver las vulneraciones alegadas por la impetrante de tutela, al existir medios idóneos.

En vía de complementación y enmienda, la Jueza de garantías refirió que la parte accionante no acompañó prueba alguna que demuestre que se hubiera cortado la audiencia impidiendo presente su recurso de apelación; por el contrario, la Resolución emitida al efecto señala que tiene el plazo de setenta y dos horas para hacer uso de ese medio.