SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso alegando que, no obstante haber cumplido con los requisitos previstos para optar por la sanción alternativa, la autoridad demandada rechazó la misma, argumentando que no acompañó la valoración psicológica requerida. Por otro lado, le impidió presentar el recurso de apelación previsto al efecto, debido a que cortó la grabación de la audiencia virtual sin dejarle hacer uso de su palabra.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en el mecanismo constitucional idóneo a ser formulado por toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.

No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en dicha acción de defensa, tomando en cuenta que la ley prevé en los correspondientes procedimientos, medios específicos de impugnación de las resoluciones, los cuales deben ser utilizados por los agraviados en cada caso, con el fin de que se restituyan los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales vulnerados; al respecto, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señaló que: “…la acción de libertad…() se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”; razonamiento reiterado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, la cual refirió que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”. Razonamiento que fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2019-S4 de 25 de abril; 0019/2022-S4 de 4 de abril; y, 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, si dentro del proceso correspondiente la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones allí pronunciadas, corresponde que la parte agraviada haga uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso alegando que, no obstante haber cumplido con los requisitos previstos para optar por la sanción alternativa de la pena, la autoridad demandada rechazó esta, argumentando que no acompañó la valoración psicológica requerida con anterioridad. Además, le impidió presentar el recurso de apelación previsto al efecto, debido a que cortó la grabación de la audiencia virtual sin dejarle hacer uso de su palabra.

De la revisión de antecedentes se advierte que, en el proceso penal seguido contra la accionante, el Juez ahora demandado emitió la Sentencia de 6 de julio de 2021, declarándola autora y culpable del delito de violencia familiar y doméstica, determinando como sanción una pena de reclusión de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola (Conclusión II.1.). Posteriormente, la impetrante de tutela por memorial presentado el 22 de noviembre de igual año, solicitó a la autoridad demandada la aplicación de sanción alternativa, emitiéndose en consecuencia el Decreto de 23 del indicado mes y año, por el cual el Juez demandado señaló audiencia virtual para considerar la sustitución de cumplimiento de condena por una sanción alternativa, fijando audiencia para el 29 del aludido mes y año (Conclusión II.2.), en la cual se emitió la Resolución 694/21, rechazando dicha solicitud, disponiendo que las partes podían hacer uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si dentro del proceso correspondiente la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones pronunciadas, corresponde que la parte agraviada haga uso de los mismos con carácter previo a activar la vía constitucional, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad; supuesto que, resulta plenamente aplicable al caso concreto, tomando en cuenta que, ante la solicitud de aplicación de sanciones alternativas efectuada por la accionante, la autoridad demandada emitió la Resolución 694/21, rechazando esta, actuado contra el cual la parte accionante no habría podido recurso de apelación incidental como denuncia en esta acción de defensa.

En ese contexto se tiene que, la accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, pues previamente a activar la acción de libertad en análisis debió acudir ante la autoridad jurisdiccional a objeto de plantear el recurso de apelación, como medio idóneo e inmediato de defensa contra la Resolución 694/21, para que sea la autoridad competente quien resuelva las observaciones y supuestas lesiones a sus derechos invocados en esta acción, al ser la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías de la solicitante de tutela, ello conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

Por lo que, dada la posibilidad de activación de un recurso de apelación se tiene que, la accionante debió interponer el mismo antes de acudir a la justicia constitucional; empero, al no haber agotado la vía ordinaria, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de emitir un pronunciamiento respecto al fondo del problema jurídico planteado, porque ello significaría desconocer la tramitación específica y la competencia de la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el sujeto procesal se encontraría en la condición de elegir la vía de su preferencia, aspecto que de ninguna manera condice a la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, es necesario aclarar que, si pese a haber agotado las vías específicas persiste la lesión de los derechos o garantías constitucionales, porque los medios o recursos resultaron insuficientes, el accionante recién tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos, la cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia, hecho que en el presente caso no se cumplió; por lo que, en atención del principio excepcional de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por la parte accionante.

Finalmente respecto a la presunta denegatoria en la interposición del recurso de apelación en audiencia debido a que se hubiera cortado la misma, para que este Tribunal pueda llegar a establecer la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es preciso analizar y compulsar de manera objetiva, los elementos probatorios que acrediten que los actos denunciados ocurrieron de la forma mencionada; en ese entendido, le corresponde a la parte accionante demostrar lo aseverado, pues no puede pretender que, con base únicamente en los fundamentos vertidos en el escrito de acción de libertad, mismos que fueron controvertidos por la autoridad demandada, se emita un pronunciamiento a su favor, ello conforme a la SC 0320/2010-R de 15 de junio, la cual señaló que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas y el subrayado nos pertenece). En consecuencia, ante la carencia de antecedentes procesales, que evidencien objetivamente que la autoridad demandada hubiera impedido la presentación del recurso de apelación previsto por ley, puesto que, incluso de la revisión del acta de audiencia de consideración de la aplicación de sanciones alternativas, no se advierte que la parte solicitante de tutela hubiera intentado interponer recurso de apelación alguno en audiencia, más aun si se toma en cuenta que la Resolución ahora cuestionada dispuso que tenía el plazo de tres días para plantear dicho recurso; en ese entendido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo en virtud a los razonamientos expuestos; correspondiendo en ese mérito, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.