SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, en su calidad de miembros elegidos del Directorio de Bolívar Nimble's Club, la AFO no contestó a sus notas presentadas el 3 de agosto de 2021, y fechas posteriores, en las que pidieron se les ministre posesión en virtud a dicha elección.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la excepción a la subsidiariedad en beneficio de los adultos mayores
Al respecto, la SCP 0678/2020-S1 de 3 de noviembre estableció: “Ahora bien, cabe hacer notar que la acción de amparo constitucional realiza una excepción al principio de subsidiariedad cuando quien plantea su acción de amparo constitucional, se trata de una persona de la tercera edad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad de acuerdo a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, así como de acuerdo a las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional estableció, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los adultos mayores el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello”.
III.2. Del derecho a la petición
Al respecto, el art. 24 de la CPE, establece que: “…Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SC 1995/2010-R de 26 de octubre, citada por la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre y esta a su vez, por la SCP 1434/2022-S2 de 3 de noviembre, recogió la jurisprudencia constitucional respecto del aludido derecho, señalando que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En cuanto al plazo razonable, la SC 1995/2010-R, aclaró lo siguiente: “Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0409/2020-S2 de 9 de septiembre y la 1434/2022-S2 de 3 de noviembre, determinó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, en su calidad de miembros elegidos del Directorio de Bolívar Nimble's Club, la AFO no contestó a sus notas presentadas el 3 de agosto de 2021 y fechas posteriores, en las que solicitaban se les ministre posesión en virtud a dicha elección.
Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo y en ese orden, se tiene que los impetrantes de tutela el 26 de junio de 2021, fueron elegidos miembros del Directorio de Bolívar Nimble's Club, habiendo resultado Pacífico Rodríguez Carrasco, su Presidente; así como, Armando Ajhuacho Echeverría, Gerardo Ramírez Cano y Roberto Callapa Gonzales, Primer y Segundo Vicepresidente y miembro de la Comisión Técnica, respectivamente (Conclusión II.2); asimismo, el 3 de agosto de ese año, los nombrados Presidente y Primer Vicepresidente de dicho Club, solicitaron al Presidente de la AFO -demandado-, que sea posesionado su Directorio (Conclusión II.3); finalmente, de las cédulas de identidad se verificó que, tres de los cuatro impetrantes de tutela son adultos mayores (Conclusión II.1), de acuerdo al art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, refiere que: “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”; ya que, tienen más de dicha edad.
Indicado ello, corresponde revisar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de la cual se advierte el contenido del derecho a la petición y los presupuestos constitucionales para su análisis de fondo; en cuanto al primer aspecto, se entiende que dicho derecho, consiste en la facultad de formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, a que esta se encuentre motivada, responda en esencia a lo peticionado y sea comunicada al impetrante formalmente (se entiende, efectivamente) o que en caso de ser autoridad incompetente la receptora de la petición deba informar al respecto y explicar ante quién debe dirigirse. Sobre esa base, la jurisprudencia determinó los presupuestos para analizar su vulneración, siendo los mismos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (SCP 1807/2013).
En ese marco, se advierte lo siguiente:
i) En cuanto al primer presupuesto, se constata una petición escrita de 3 de agosto de 2021, por los accionantes ante el Presidente de la AFO;
ii) Respecto al segundo presupuesto se evidencia que los impetrantes de tutela alegaron que no recibieron respuesta alguna a la aludida petición, ni a las posteriores que presentaron; y sumado a ello, que la parte demandada no desvirtuó ese planteamiento (la cual si bien fue citada y acudió a la primera audiencia de verificación de esta demanda -suspendida por falta de quorum de la Sala Constitucional-, no se presentó a la segunda y tampoco hizo llegar su informe escrito), se puede concluir que se tiene por cierto que la supra citada petición escrita de los accionantes no obtuvo respuesta alguna; ahora bien, tomando en cuenta que no se advierte la existencia de un plazo legal para ello, se recurre al parámetro previsto por la jurisprudencia en el entendido que, ante la inexistencia del mismo se debe apelar a considerar como plazo un tiempo razonable al efecto, y en ese orden, se entiende que una espera prudente pudo haber sido de unos días, al cabo de los cuales la omisión de una respuesta claramente implica la vulneración del derecho a la petición, como sucedió en este caso; y,
iii) En lo concerniente a la inexistencia de medios de impugnación, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual indica que se debe emplear la excepción al principio de subsidiariedad cuando los demandantes son personas adultas mayores, como en el presente caso se pudo constatar; consiguientemente, si bien, no se conoce si existen medios de impugnación expresamente establecidos en el ámbito legal que rige el funcionamiento de la entidad representada por los peticionantes de tutela, corresponde prescindir de cualquier medio de impugnación si existiera, por la calidad de la que gozan; ya que, son parte integrante de los identificados grupos vulnerables de la sociedad.
En el caso presente, existe una petición escrita, la cual no fue respondida, habiendo transcurrido el tiempo razonable para ello y, finalmente, no se puede exigir el planteamiento de impugnación alguna; consiguientemente, está trastocada la esencia del derecho a la petición al no haber sido respondida la solicitud de 3 de agosto de 2021 de los accionantes; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.