SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 50 vta. y de subsanación de 13 de enero de 2022 (fs. 54 a 56 vta.), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento de dos acciones de amparo constitucional, la primera presentada por Francisco Urbano Mamani Huarani, donde la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le conceden la tutela, emanando de ella la SCP 0787/2018-S2; y una segunda, atendida por el ahora accionante Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, en calidad de Juez Público Civil de Chulumani –como Juez de garantías–, concediendo la tutela y ordenándose la reincorporación a la fuente laboral de los ahora también accionantes; por lo que, los impetrantes de tutela se constituyeron a los predios de sus fuentes laborales de manera pacífica; sin embargo, de aquello la parte obligada se resistió a dicho cumplimiento; es más, inició en su contra procesos penales por avasallamiento y prevaricato; es así que, el 25 de julio de 2019, empezó la etapa de investigación y posterior imputación, la cual fue observada; ya que, el Juez de control jurisdiccional mediante Auto 163/2021 de 11 de junio, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso, para que dentro de los cinco días perentorios emita los requerimientos conclusivos de la investigación, previstos en el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, esta autoridad fiscal recién se pronunció el 30 del citado mes y año; es decir, a los seis días de notificada con el auto de conminatoria, considerando que fue notificado a las 10:55 del 22 de junio de 2021, pereciendo el plazo para ello, de acuerdo al art. 134 de la norma adjetiva penal, cuando correspondía la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, ya que contaba con esa advertencia realizada por el mismo Juez de Instrucción en la señalada conminatoria; es así, que esta autoridad, no solo actuó de manera irregular vulnerando el debido proceso al haberse presentado el requerimiento conclusivo fuera de plazo sino que, remitió en el día la acusación a dos Tribunales de Sentencias distintos dividiendo el proceso de manera irregular, vulnerando los arts. 44 y 45 del citado Código, enviando fotocopias legalizadas ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi, en cuanto refiere a Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori; y, respecto a Rosalía Mamani Huarani y otros al Juzgado de Sentencia de Sorata, argumentando que, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que cuando un Juez ordinario actúa como Juez de garantías constitucionales, para conocer algún tipo de acción de defensa, previsto en el texto constitucional esta no aplica la ley sino a la Constitución Política del Estado; por lo que, el delito de prevaricato (actuar contrario a la ley), no se adecúa al actuar de un Juez de garantías, más aun cuando la jurisprudencia instituye que para que el fallo dictado se convierta en contrario a la ley o a la Norma Suprema, previamente se debe determinar la responsabilidad penal del Magistrado que actuó como Tribunal de garantías, ya que es el máximo Tribunal Constitucional el que determina la existencia o no de responsabilidad al dictar un fallo; es así que, en caso de determinarse responsabilidad penal, se podrá activar el ius puniendi del Estado; actuar en contrario, involucraría también desconocimiento al principio de última ratio que rige en materia penal, incumplimiento que existiría en observancia del art. 11 del Código Penal (CP).

Por otra parte, indicaron que Clemente Márquez Laura, Juez de Sentencia Penal de Sorata y Ronald Laura Tonconi, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, son también demandados ya que no devolvieron antecedentes a la autoridad de instrucción para que este declare la respectiva extinción de la acción penal, consintiendo el procesamiento indebido.

En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, señalaron del primero, que si bien la SCP 0665/2019-S1 revocó la concesión de la tutela, no generó responsabilidad penal, del Juez tutelar en ese entonces, Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, llamando simplemente la atención por la remisión tardía del proceso y al no existir recurso ulterior a la indicada sentencia no existe medio subsidiario posterior; y, sobre el segundo, advirtieron que, el último acto conocido como lesivo se dio con la notificación de 30 de junio de 2021, de la acusación fuera de plazo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, non bis in ídem, al debido proceso, al acceso a la justicia y a ser oído en un plazo razonable, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se ordene al Juez Adolfo Esteban Machicado Poma, conocer los antecedentes 78/2019 y dar cumplimiento a lo determinado por el art. 134 del CPP, debiendo emitir resolución de extinción de la acción penal de las acusaciones del caso 78/2019, dejando sin efecto las acusaciones que habría llegado a su despacho de manera extemporánea; b) Una vez resuelta la extinción de la acción penal del proceso, suspenda la tramitación del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no establezca responsabilidad penal expresa; y, c) Se determinen daños y perjuicios; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura en cuanto al Juez de Instrucción de Sorata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 170 a 186, presentes la parte accionante; las autoridades demandadas, excepto Adolfo Esteban Machicado Poma; así también, se conectaron a la audiencia virtual, José Gabriel Quispe Nina, Erwin Rosales Romero y Guido Mollinedo Ramos; y, ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en sus memoriales presentados en la acción tutelar, aclarando y ampliándolo, señaló que: 1) Los accionantes, vienen siendo procesados de manera indebida por las autoridades hoy demandadas dentro de un proceso penal –caso 78/2019–, siendo que anteriormente ya se planteó una acción de amparo constitucional –5 de febrero de 2019– contra los terceros interesados, la cual fue conocida por Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori –en ejercicio de sus funciones, como Juez de garantías, ahora también demandado–, quien concedió la tutela parcial dentro de esa acción de defensa; sin embargo, la parte demandada de entonces a efectos de no cumplir con dicho fallo constitucional, inició acciones penales en su contra y esta autoridad, bajo la tipificación de prevaricato, avasallamiento, de área de trabajo, sin considerar que el Tribunal Constitucional no ha determinado responsabilidad penal alguna en su contra; 2) Este proceso penal comenzó el 25 de junio de 2019, de manera posterior, el Fiscal de Materia producto de un control jurisdiccional, emitió una imputación formal en diciembre de ese año, iniciando la etapa preparatoria dentro del citado proceso penal, que conforme a la norma descrita del art. 134 del CPP, no debería exceder de seis meses; sin embargo, la etapa preparatoria dentro de este proceso tuvo una duración de más de un año y medio, siendo el Juez Instructor de Sorata –Adolfo Esteban Machicado Poma, codemandado–, quien emite Resolución 163/2021 de 11 de junio, notificada al representante del Ministerio Público a las 10:55 del 22 del citado mes y año, otorgando conforme a la norma, que presente el requerimiento conclusivo en cinco días hábiles; empero, el Fiscal de Materia recién el 30 de junio de 2021; es decir, a los seis días de notificado con este Auto de conminatoria, en la etapa preparatoria, fuera del plazo presenta tal requerimiento; 3) Cuando lo que correspondía era que este Juez ahora codemandado, emita la correspondiente resolución de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, hecho que identifica como nexo vulnerador de sus derechos; toda vez que, conforme lo determina el citado artículo, ya que los delitos atribuidos a los ahora accionantes, no son indefinidos en el tiempo, sino que el poder punitivo del Estado se encuentra limitado en el tiempo por la ley, y por el bloque de constitucionalidad; por lo que, en el proceso penal se tiene una vigencia perentoria de seis meses que se encuentra normado, siendo que en el presente caso se ha demostrado que la etapa preparatoria ha durado más de un año y medio; 4) No obstante de aquella omisión cometida por esta autoridad de Sorata, vulnerando todo procedimiento, remitió en el día la acusación penal emitida por el representante del Ministerio Público a dos Tribunal distintos, inobservando el principio de indivisibilidad de un proceso, y de juzgamiento, establecidos en los arts. 44 y 45 de la norma adjetiva penal, teniendo como origen el caso 78/2019; es así que, las autoridades ahora demandadas, tanto el Juez de Sentencia de Sorata y el Presidente del Tribunal de Sentencia de Achacachi, continúan llevando a cabo un procesamiento indebido; y, 5) En cuanto al principio de inmediatez y subsidiariedad; en la primera, la acción vulneradora de los derechos fue conocida y notificada el 30 de junio de 2021 y la presente acción tutelar, fue planteada el 6 de diciembre del mismo año, dentro del plazo legal para interponer la misma; respecto a la segunda, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida en la SC 0676/2002-R de 10 de junio, siguiendo el lineamiento del art. 134 del CPP, no existiendo medio subsidiario para interponer; pues la normativa adjetiva penal, dispone y ordena que la extinción del proceso debe producirse de oficio y sin formalidad previa como medio subsidiario; asimismo, es importante señalar que, a la fecha se viene procesando a una autoridad judicial en observancia y mandato de la SCP 0665/2019-S1, que si bien se revocó en parte o se observó la tutela, en ningún momento el Tribunal Constitucional Plurinacional ha encontrado indicio de responsabilidad penal a la autoridad judicial que dictó la anterior acción de amparo constitucional –Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori–, tampoco se dispuso responsabilidad de orden para constituirse en el lugar de su trabajo a Verónica Lourdes Mamani Huarani y otros; pues, solo llamó la atención por la remisión tardía del caso y conforme el art. 203 de la CPE, contra las resoluciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional no existe recurso ulterior alguno; por lo que, no existe un recurso subsidiario contra la SCP 0665/2019-S2.       

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, a través de informe escrito, presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 102 a 104 vta., manifestó que: i) Tomando en cuenta la naturaleza de los casos se procedió a remitir los antecedentes a dos juzgados, al Tribunal de Sentencia de Achacachi y al Juzgado de Sentencia de Sorata, que emergen de las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y así evitar vicios procesales; ii) Advirtió la existencia de dos Autos de Control Jurisdiccional, el 163/2021 de 11 de junio, para que el Ministerio Público, presente requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria de la acción seguido contra Kevin Alejandro Paredes Mamani y otros, por el delito de avasallamiento en área minera y otros; y, un segundo auto, el 174/2021 de 16 de junio, conminando igualmente se presente el requerimiento conclusivo respecto al delito de prevaricato y atentados contra la libertad de trabajo; dicha determinación notificada al Fiscal de Materia del caso el 22 de junio de 2021 y al Fiscal Departamental de La Paz el 23 de junio de 2021; por lo que, el plazo vencía el 30 de junio de ese año, para su notificación, contando días hábiles; es así que, no podría darse la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; y, iii) La presente acción tutelar recae en la improcedencia señalada en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues los accionantes contaban con las vías pertinentes para poder pedir la reposición o en su defecto presentar apelación incidental por el supuesto agravio, existiendo una subsidiariedad no cumplida.

Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del mismo departamento, por informe escrito recepcionado el 3 de febrero del indicado año, cursante a fs. 138 vta., refirió que, una vez remitido los antecedentes del proceso, realizó los actos preparatorios para la apertura de juicio, con la presentación de las pruebas de cargo y de descargo, velando por el debido proceso, disponiendo citar por edictos a fin de que se cumpla con el acto preparatorio y que en su actuación jurisdiccional no cometió ninguna vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales y aclarando que aún no se convocó a juicio oral.

Ronald Laura Tonconi, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi del citado departamento, mediante informe escrito, presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 99 a 100 vta., señaló que, de manera oficiosa no puede ordenar al Juez instructor, que realice la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, ya que dicho actuado se asemejaría a la actividad de un Tribunal de alzada que mediante un auto motivado ordenaría ese extremo, resultando el mismo ilógico. Asimismo, señaló que la presente acción igualmente no cumplió con la subsidiariedad; por lo que, se encontraría en la improcedencia. También, refirió que realizados los actos preparatorios de juicio oral y en etapa de incidentes y excepciones, el accionante solo presentó un incidente de falta de acción, mismo que fue rechazado in limine y además no fue apelado, considera que los actos ocurridos en el proceso, son consentidos; además que, por la misma vía incidental, se puede reclamar actividad procesal defectuosa en cualquier etapa del proceso, evocando al efecto la SC 1523/2011 de 11 de octubre; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Erwin Rolo Resales Romero, Ernesto Mamani Acarapi, Antonio Aliaga Alarcón, Saturnino Condori Cachaca, Florencia Aliaga Alarcón, Marcelino Mamani Choque, Gabriel Quispe Payihuanca, René Joel Mollinedo Medina, Claudio Campos Mollinedo, Guido Mollinedo Ramos, Josué Calle Sanis, Elmer Rosales Mamani, José Gabriel Quispe Nina, a través de sus abogados en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestaron que, en términos de apoyo al criterio de las autoridades demandadas en relación a la subsidiariedad no cumplida y respecto a los plazos para la emisión de la resolución conclusiva de acusación fiscal, señalando que la misma fue emitida dentro del término de la conminatoria; toda vez que, no opera la extinción de la acción penal que solicita los accionantes, que en caso de observar dicha situación, debió presentar en etapa preparatoria la extinción de conformidad con el art. 134 del CPP, solicitando también se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 014/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 187 a 196, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto de que el Juez de primera instancia dividió el proceso irregularmente, ya que solo de manera excepcional puede disponer de forma separada la tramitación, de acuerdo al art. 68.IV y 47 del CPP, aspecto que no fue observado por las partes del proceso y que de manera equivocada se estaba formando un precedente; asimismo, refirió que al existir dos conminatorias, no se venció el plazo que prevé el art. 134 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la complejidad del caso y que el Fiscal de Materia, ineludiblemente debe cumplir con presentar la parte conclusiva del proceso, que en caso de no presentarla, se excluiría al Ministerio Público para no ser el titular del ius puniendi del Estado, dando lugar a las víctimas de presentar su acusación particular de conformidad al art. 11 del citado Código, siendo esa la base con la que se debatirá el proceso, no pudiendo la misma dividirse, sino tomando en cuenta los hechos investigados que emergen de un acto preparatorio, que concluyeron en una solicitud de ampliación de denuncia o cualquier acto procesal que conllevaría a establecer la subsunción a los tipos penales que lleven a una sanción penal, siendo esa competencia plena del Juez del Tribunal de Sentencia y otras de menor rango dependiendo de la gravedad del hecho; de ello, ante la irregularidad del Juez de primera instancia, los Jueces, sea del Tribunal de Sentencia o del Juzgado de Sentencia, al haberse iniciado los actos preparatorios como la notificación por edicto para el desarrollo del juicio, esta era la oportunidad de hacer valer esas anomalías; b) Como bien refirieron las autoridades demandadas, estas irregularidades pueden hacerse conocer mediante los incidentes que se presentan como el de actividad procesal defectuosa; por lo que, la subsidiariedad no se cumplió en el presente caso al no cumplirse las reglas y sub-reglas determinando así la improcedencia que refiere la jurisprudencia constitucional en las SCP 1337/2013-R, refiriéndose las autoridades judiciales o administrativas que no tuvieron oportunidad de pronunciarse, porque la parte no utilizó medio de impugnación alguno como defensa; y, c) En su momento no se observó mediante la excepción planteada por falta de acción los extremos ahora extrañados, simplemente haciendo ver que el Juez no era competente; sin embargo, existiendo vías legales pertinentes, pudo hacer valer su criterio hasta en etapa de recurso de apelación restringida, aspectos estos que llevan a la causal de improcedencia por subsidiariedad.