SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideraron como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, non bis in ídem, debido proceso, acceso a la justicia y a ser oído en un plazo razonable; debido a que, dentro del proceso penal por avasallamiento y prevaricato seguido en su contra, al haberse cumplido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de Cochabamba –ahora codemandado–, conminó al Ministerio Público para que emita los actos conclusivos respectivos, en el plazo de cinco días hábiles conforme a norma; sin embargo, la autoridad Fiscal, presentó su requerimiento conclusivo después de seis días hábiles, inobservando así lo previsto por el art. 323 del CPP; empero, dicha autoridad jurisdiccional, de manera ilegal, remitió la causa señalada, a dos Tribunales distintos, instancias que en vez de rectificar la inobservancia indicada, incurrieron en igual ilegalidad, convalidando tal remisión, cuando lo que correspondía era la extinción de la acción en la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

           Al respecto, la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, determinó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva’.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.

En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.

De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales (las negrillas y el resaltado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideraron como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, non bis in ídem, debido proceso, acceso a la justicia y a ser oído en un plazo razonable; debido a que, dentro del proceso penal por avasallamiento y prevaricato seguido en su contra, al haberse cumplido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de Cochabamba –ahora codemandado–, conminó al Ministerio Público para que emita los actos conclusivos respectivos, en el plazo de cinco días hábiles conforme a norma; sin embargo, la autoridad Fiscal, presentó su requerimiento conclusivo después de seis días hábiles, inobservando así lo previsto por el art. 323 del CPP; empero, dicha autoridad jurisdiccional, de manera ilegal, remitió la causa señalada, a dos Tribunales distintos, instancias que en vez de rectificar la inobservancia indicada, incurrieron en igual ilegalidad, convalidando tal remisión, cuando lo que correspondía era la extinción de la acción en la etapa preparatoria.

De acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que, mediante Resolución 174/2021 de 15 de junio, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, CONMINA al Fiscal Departamental de ese departamento, para que en el plazo de cinco días hábiles, acuse o presente otra solicitud conclusiva, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, se declarará extinguida la acción penal conforme a ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Antonio Aliaga Alarcón y otros, contra Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori –autoridad ahora coaccionante–por la presunta comisión del delito de prevaricato; conminatoria que cuenta con sello de recepción al Ministerio Público a las 10:54, del 22 del citado mes y año –no se consigna ningún nombre de la funcionaria que recepcionó el mismo– (Conclusión II.1).

En ese entendido, Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia, hace llegar la Acusación Formal PPC 13/2021 de 29 de junio, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, contra Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y atentado contra la libertad de trabajo; la cual fue recepcionada a las 10:20 del 30 de ese mes y año; de igual manera, dicha autoridad fiscal, presenta ante el Juez Público Civil Comercial e Instrucción Penal de Sorata del referido departamento, Acusación Formal PPC 14/2021 de 29 de junio contra de Kevin Alejandro Paredes Mamani y Verónica Lourdes Mamani Huarani, por los delitos de avasallamiento en área minera, atentado contra la seguridad de los servicios públicos y atentado contra la libertad de trabajo; con recepción a las 10:28 del 30 del mismo mes y año (Conclusiones II. 2 y 3).

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario remitirnos a lo instituido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que determinó que dentro de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional, se encuentran el de inmediatez y subsidiariedad, estableciéndose éste último principio, como la vía constitucional que solo analizará el último acto denunciado como vulnerador emanado de la instancia judicial; siendo que en el presente caso fueron remitidas dos acusaciones formales PPC 13 y 14/2021, como se señaló precedentemente, ambas datan de 29 de junio de 2021, siendo notificadas en sus respectivos juzgados el 30 de ese mes y año; es decir, donde ya estaría radicando la causa y con procesos en plena tramitación; pudiendo advertirse además, que la parte accionante ya utilizó en una ocasión los mecanismos de defensa que le otorga la norma –en la cual no se observó lo ahora demandado– siendo atendido mediante Auto Interlocutorio 207/2021 de 21 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; en el que, se resolvió rechazar in límine la excepción por falta de acción, planteada por Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori (Conclusión II.4).

Por otro lado, también se evidencia, a través del acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, llevado a cabo por el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, que la parte impetrante de tutela, tuvo la oportunidad en dicha audiencia, de realizar su respectivo reclamo respecto a la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria de juicio; sin embargo, se limitó a plantear su excepción por falta de acción, cuando es ante esta autoridad que debió efectuar sus reclamos correspondiente y no pretender que a través de la jurisdicción constitucional se le subsane los defectos, que debieron ser resueltos a través de los incidentes o excepciones.

De todo lo expuesto, se tiene que los accionantes no agotaron las vías que les faculta reclamar todos los aspectos llamados en esta acción tutelar constitucional por la vía que están siendo juzgados; por lo que, no corresponde atender la solicitud de tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.