SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; alegando que, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 645/2020 de 24 de noviembre que resolvió casar el Auto de Vista 289 de 19 de agosto de 2010 y su Complementario, declarando improbada la demanda coactiva fiscal que interpuso, dejando sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-050/2002 y los Informes de Auditoría Preliminar, Ampliatoria y Complementaria, actuando como un tribunal de tercera instancia al valorar la prueba que en su momento fue compulsada por el Juez de instancia, sin la debida motivación y fundamentación que debe contener un acto definitivo en sede jurisdiccional; asimismo, no explicaron las razones por las que arribaron a las conclusiones, no habiendo enunciado adecuadamente la normativa aplicable con base en la cual se llegó a los resultados obtenidos que respalde las decisiones adoptadas; evidenciándose además, incongruencia entre el análisis efectuado y lo decidido, no existiendo una relación de lo resuelto respecto a todo el contenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”  (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(el resaltado es añadido).

El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en un fallo en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y esta dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido, es decir lograr el convencimiento de las partes de que la decisión arribada no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(énfasis incorporado).

III.2.   El recurso de casación y la prohibición de revalorizar la prueba

Sobre este tema, la SCP 0396/2019-S3 de 8 de agosto, señaló que: «…el recurso de casación constituye uno de los institutos jurídicos del sistema procesal recursivo sustanciales para conseguir la uniformidad de la jurisprudencia dentro de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la sustanciación y resolución del mismo, desde una interpretación a partir de la Norma Suprema, debe basarse en los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE); y a su vez, en los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (art. 180.I de la CPE).

(…)

Efectivamente, el art. 271 del CPC, referido a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en materia civil, establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista” (…); en consecuencia, considerando que existe una expresa prohibición de ingresar en el conocimiento del fondo del litigio, se aclara que la procedencia del recurso de casación por error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, hace referencia a la facultad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, de ejercer el control sobre la actividad valorativa de la prueba desplegada en la argumentación de la sentencia, únicamente a los efectos de procurar una correcta interpretación y aplicación de la ley, lo cual no implica en lo absoluto la posibilidad de revalorizar prueba que ya ha sido apreciada en la instancia correspondiente; al respecto, la SCP 1020/2015-S1 de 30 de octubre, señaló que: en materia ordinaria, la prueba es incensurable en casación; razón por la que, inclusive en fase casacional le está vedado al Tribunal Supremo de Justicia la revalorización de la prueba producida en instancias inferiores, a no ser que se demuestre grosero error de hecho y derecho…”.

El propio Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 324/2018 de 2 de mayo, al abordar la temática de la producción de la prueba en casación, señaló lo siguiente: La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Habrá que señalar como característica esencial de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho, es por dicho motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I y 274.I num. 1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: queda claro que el recurso de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, no se pude hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria”, de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia.

Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho, resulta inviable la presentación de pruebas en casación por las características antes anotadas, pudiendo únicamente analizar la actividad probatoria realizada en instancia siempre sea objetada, pero no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación, pues en el hipotético de aceptarse esta hipótesis, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o el derecho a la defensa, correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia de este tipo de recursos y calidad de Tribunal de puro derecho que enviste a este Tribunal” (el resaltado es añadido [Autos Supremos 104/2012 de 11 de mayo, 478/2015 de 25 de junio, 368/2018 de 7 de mayo, entre otros]).

Esta restricción responde al hecho de que el juez de la causa a tiempo de valorar el acervo probatorio que surge por la actividad de las partes dentro del proceso, debe cumplir con ciertos estándares cuyo resultado luego será expresado en la sentencia a través de un pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente; para ello, la autoridad jurisdiccional desarrollará esta labor de acuerdo a las previsiones del art. 145 del CPC, es decir: i) Considerando todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; ii) Apreciando las pruebas en conjunto y de manera individual, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; y, iii) Tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio (concordante con el art. 1286 del CC). No obstante, el art. 261.III del mismo cuerpo legal, establece una salvedad que faculta a las partes a solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, siempre y cuando: a) Lo pidieren de común acuerdo las partes; b) No hubiere sido diligenciada la prueba en primera instancia por causas no imputables a las partes que cumplieron con ofrecerla; c) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y, d) Cuando se tratare de desvirtuar algún documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En consecuencia, la única oportunidad procesal en la que se puede valorar la prueba es a tiempo de la emisión de la sentencia, y excepcionalmente en segunda instancia cuando se presentan los presupuestos señalados en el párrafo anterior, debiendo esta actividad ser ejercida por el juez de la causa en estricta aplicación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y verdad material -entre otros- (art. 1.1, 5, 15 y 16 del CPC), mismos que no pueden verificarse en apelación ni casación, debido a la ingeniería procesal prevista por el legislador ordinario; es por ello que, cuando los tribunales de alzada y casación a tiempo de ejercer el control sobre la actividad valorativa del juez de instancia, deben circunscribirse a controlar que la misma haya sido desarrollada en apego a la ley; en ambos casos, este control no implica atribuirle a la prueba un valor diferente a aquel que ya le fue asignado por el juez de la causa, lo que si pueden hacer los tribunales de apelación y casación, en mérito a sus facultades regladas, es establecer si su apreciación se sustenta en la valoración otorgada por la ley o a falta de previsión expresa de esta, si el juez observó o no la sana crítica, basada en las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen la lógica y la experiencia de la propia autoridad judicial; y, de evidenciarse estos extremos ordenar su corrección» (negrilla y subrayado adicionados).

III.3.   Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, como emergencia de la demanda coactiva fiscal presentada por el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos a través de su representante contra Carlos Sánchez Soruco, Carlos Enrique Gumucio Moreno y Ronald Barrientos Porcel, en forma solidaria con Consorcio OAI a través de su representante y otros; el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de  La Paz, mediante Sentencia 01 de 16 de enero de 2006, declaró probada la aludida demanda, disponiendo girar pliego de cargo contra los coactivados, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Solvendo.

Dicha determinación fue recurrida en apelación por parte de los prenombrados, siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- del citado departamento, a través del Auto de Vista 289 de 19 de agosto de 2010, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada; asimismo, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda presentada por el Consorcio OAI representado por Jorge Ángel Oporto Navajas, mediante el Auto complementario 426 de 10 de octubre de 2014.

A ese efecto, en vista de los recursos de casación en el fondo planteados por la parte coactivada de aquel proceso; los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 645/2020 de 24 de noviembre, determinando casar el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda coactiva fiscal presentada, disponiendo dejar sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-050/2002, el Informe de Auditoría EL/EP27/G97-R2; el Informe Ampliatorio EL/EP27/G97-A2 y Complementario EX/EP27/G97-C2, al igual que las notas de cargo giradas contra los coactivados y levantar las medidas precautorias dispuestas.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la parte accionante denunció esencialmente que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo confutado, actuaron como un tribunal de tercera instancia al valorar prueba que fue compulsada por el Juez de la causa, sin la debida motivación y fundamentación que debe tener un acto definitivo en sede jurisdiccional; además, existió incongruencia entre el análisis efectuado y lo decidido (congruencia interna), no habiendo explicado las razones por las que arribaron a las conclusiones, tampoco detallaron la normativa aplicable en base a la cual llegaron los resultados obtenidos.

En ese contexto, corresponde detallar los fundamentos en los que se basó y sustentó el precitado fallo, a efectos de verificar si las denuncias alegadas en la presente acción de amparo constitucional son ciertas y evidentes.

a)   El Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General del Estado, por previsión expresa del art. 43 inc. a) de la LACG, concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, es una opinión técnico-jurídica; por lo que, el mismo, así como, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan, tienen valor de prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar; por lo que, se concluye que los documentos emitidos por la Contraloría General del Estado en los que establece la existencia de indicios de responsabilidad civil, constituyan una verdad absoluta e inamovible;

b)   Dichas literales no gozan de la calidad de cosa juzgada y no pueden ser considerados verdades irrefutables, sino por el contrario ser desvirtuadas mediante el conjunto de elementos que aporten las partes durante el proceso, pues estos únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido; empero, que en el curso del proceso pueden o no ser desvirtuados total o parcialmente, conforme establece el art. 16 de Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. “…En consecuencia, es evidente la violación acusada por los recurrentes, referidos a los arts. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado con DS N° 23318-A. art. 47 inciso a) del art. 43 de la Ley N° 1178, concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública” (sic);

c)    En cuanto a la falta de valoración de las pruebas de descargo por parte del Tribunal de alzada y el Juez a quo, incurriéndose en error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas por el ad quem; dicha facultad es privativa de los juzgadores de instancia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil (CC) e incensurable en casación; “Si se pretende la revaloración de la prueba en casación, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil (…) sin embargo, esta previsión se aplicará en relación con lo que determina el numeral 3 del artículo 274 del mismo cuerpo normativo (…) aspectos formales, que fueron debidamente observados por los recurrentes, en consecuencia, de acuerdo a lo descrito, nos referiremos a la prueba acusada de error de hecho y de derecho” (sic);

d)   De la revisión del contrato ampliatorio cursante en obrados, en su cláusula segunda refiere que el objeto de aquel es la ejecución de volúmenes de obras adicionales, necesarios técnicamente para lograr que la obra en cuestión culmine, aumentando en la cláusula tercera el monto de la ampliación del contrato, el cual se halla respaldado por las especificaciones técnicas y el detalle del informe específico de incremento de volúmenes de obra, presentados por la supervisión de proyecto que estaba a cargo del Servicio Nacional de Caminos;

e)   Dicha ampliación esta respaldada en la cláusula quinta del contrato de obra, que prevé la autorización de contratos adicionales, tal como sucedió en el presente caso, evidenciándose que la ampliación del trabajo fue autorizado de acuerdo a las disposiciones contractuales, “…concluyendo en consecuencia que la diferencia en exceso del volumen de la piedra triturada sobreacarreada, encuentra su justificación en la ejecución de volúmenes de obras adicionales, autorizadas por la suscripción del contrato adicional cursante en obrados en copia legalizada de fs. 1415 a 1417” (sic);

f)     En el Informe Pericial, la Contraloría General del Estado basó su fundamentación en supuestos o presunciones, sin observar el contenido de las condiciones técnicas que se ajustan a las contractuales; “Por lo descrito, se advierte la existencia de error de derecho (…) advirtiendo que ni el Juez de Instancia, ni el Tribunal de Alzada, no le otorgó a las pruebas, como el contrato de obra, contrato ampliatorio, orden de cambio N° 1 y 2, así como a la prueba pericial, el valor que le atribuye la ley, identificando correctamente los recurrentes la infracción de los arts. 1289.I y 1286 del Código Civil, al no haber valorado los documentos referidos, con el simple argumento que los mismos ya fueron analizados por la Contraloría” (sic);

g)   Igualmente, se identifica la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al demostrar que el Tribunal Ad quem, se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurriendo en error de hecho, cuando el Auto de Vista recurrido, considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que fueron identificados en el proceso, siendo estos documentos el contrato de obra, contrato ampliatorio, orden de cambio N° 1 y 2” (sic);

h)   “…se advierte error de derecho, por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, quienes no observaron el contrato de obra y los términos de referencia, omitiendo otorgarle la fuerza probatoria signada por los arts. 1286 y 1289.I, interpretando erróneamente el art. 16 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, que prevé: ‘Presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo’, por lo que la conducta de los recurrentes, no se adecua a lo señalado en el art. 77 de la Ley del Sistema del Control Fiscal” (sic);

i)     En consecuencia, se advierte error de derecho, por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, quienes no observaron el contrato de obra, los términos de referencia, así como no consideraron el valor de la Orden de Cambio N° 1, omitiendo otorgarle la fuerza probatoria signada por los arts. 1286 y 1289.I y 1311 del CC, por lo que la conducta de los recurrentes, no se adecúa a lo señalado en el art. 77 de la Ley del Sistema del Control Fiscal” (sic); y,

j)     El Tribunal ad quem interpretó erróneamente el art. 16 de la LPCF, en relación al art. 1286 del CC y art. 43 inc. a) de la Ley 1178, “…identificando un error de derecho, en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Alzada, evidenciándose que los errores identificados y señalado presentemente, fueron manifiestos, verificándose que el juzgador no le otorga a las pruebas legales el valor que le atribuye la ley, es decir el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, considerando además que al referirse al error de derecho, el recurrente citó la ley referente al valor de las pruebas que han sido infringidas” (sic).

Ahora bien, según se tiene glosado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

En el marco del razonamiento jurisprudencial anotado, y del examen de los fundamentos expresados en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados, se advierte en primera instancia que se expuso los aspectos fácticos, vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes del proceso coactivo fiscal, los motivos expresados por los coactivados en los recursos de casación que formularon, así como, una fundamentación jurídica aplicable al caso; sin embargo, pese al extenso desarrollo argumentativo desplegado en el Considerando II del precitado fallo, no establecieron fundamentos claros y precisos que expresen las razones que les llevaron a tomar la decisión de casar el Auto de Vista 289, y declarar improbada la indicada demanda; debido a que, si bien identificaron la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en el que incurrieron el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, al no haber otorgado el valor que le atribuye la ley a las pruebas consistentes en el contrato de obra, ampliatorio, orden de cambio 1 y 2, de igual forma, a la prueba pericial, efectuando el análisis de los citados documentos, amparando su decisión esencialmente en lo previsto por el   art. 271.I del CPC; no obstante, no enunciaron motivos suficientes por los que a partir de dicha norma legal se aperturaba la competencia del tribunal de casación para valorar elementos de prueba presentados, los cuales fueron compulsados por las instancias de grado; máxime, si se considera que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es una competencia privativa del juez de la causa, labor que se encuentra excluida para los tribunales de apelación -salvo lo expresamente dispuesto por ley- así como para el tribunal de casación; dado que, incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que esa actividad es una facultad incensurable en casación, estando vedado al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria revalorizar la prueba producida en instancias inferiores, a no ser que se demuestre grosero error de hecho y derecho; restricción que obedece a que la potestad de atribuir un determinado valor a las pruebas de un proceso, requiere del cumplimiento de ciertas pautas previstas en el art. 145 del CPC y 1286 del CC, bajo la observancia de los principios procesales de inmediación y contradicción, entre otros.

En tal sentido, se advierte claramente que el fallo confutado transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de este derecho, al ingresar a valorar pruebas, limitándose a manifestar que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, sin efectuar una explicación o argumentación suficiente sobre las razones por las que se apartaron del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente que posibilite el convencimiento a las partes en el referido proceso coactivo fiscal, respecto a los motivos que sustentaron dicha decisión; asimismo, no explicaron las razones por las cuales los métodos de valoración probatoria empleados por las autoridades inferiores, no eran los correctos o válidos y cómo arribaron a esa conclusión; asimismo, no justificaron las razones por las cuales llegaron a un análisis distinto; más aún cuando los tribunales de alzada y casación a tiempo de ejercer el control sobre la actividad valorativa del juez de instancia, deben circunscribirse a controlar que la misma haya sido desarrollada en apego a la ley; en ambos casos, ese control no implica atribuirle a la prueba un valor diferente a aquel que ya le fue asignado por el juez de la causa, según se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En el marco de lo precedentemente desarrollado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia en su faceta interna, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, a la defensa, al constituirse la decisión emitida por los Magistrados demandados, en un acto lesivo respecto a los intereses de la parte peticionante de tutela, siendo en consecuencia viable la tutela que brinda el presente mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.