SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 187 a 191, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplió funciones como Médico en la especialidad de Ginecología Obstetra en el Hospital General San Juan de Dios - Bloque Oruro - Corea; sin embargo, cesó en dicho cargo al ser sometida a un proceso administrativo interno por supuestas faltas contravencionales instituidas en los arts. 55 incs. c) y e) y 60 incs. e) y m) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro (no vigente en la actualidad). En ese orden, refiere que la causa en su contra inició alegando que como personal institucionalizado, a través de nota de 18 de marzo de 2021, solicitó permiso a cuenta de vacación de veintiséis días, ante su inmediato superior Willy Velásquez Coronel Jefe Médico, quien dio autorización expresa en igual escrito dando curso a su petición; por lo que, no fue a trabajar; empero, en forma posterior, dicha autoridad conjuntamente al Administrador Estadístico pronunciaron la Resolución Administrativa (RA) CS7M-001/2021 de 25 de marzo, mediante la que, de forma contradictoria, confirieron otro permiso de siete días, sin dejar sin efecto o anular la primera autorización efectuada el 18 del mes y año precitados. En ese orden, al existir dos autorizaciones vigentes, “…no se podía exigir, el cumplimiento de ninguna y ante la incertidumbre legal, no se sabía que acción asumir y adoptar, por ese motivo no se incorporó a su fuente laboral…” (sic), iniciándole injustamente el proceso administrativo por faltas en su asistencia, contraviniendo el Reglamento prenombrado.
Precisó que, mediante Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT.RES.004/2021 EXP. 004/2021 de 23 de junio, se determinó su destitución sin mayor fundamento, ordenando la notificación a las diferentes Unidades del SEDES de Oruro, para el cumplimiento de la sanción y se extienda el memorándum respectivo una vez ejecutoriada la Resolución. Contra esa decisión, planteó recursos de revocatoria y jerárquico cuestionando agravios relativos a la falta de valoración de la prueba producida en el caso, la incongruencia de la decisión asumida, lesión al derecho a la inviolabilidad y al principio indubio pro reo (este último solo en el recurso jerárquico); dictándose en la última etapa la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, convalidando la transgresión de sus derechos, ordenando en la parte resolutiva el rechazo del medio de impugnación confirmando la RA 001/2021 -no indica la fecha-, dictada en revocatoria.
Resaltó que, el acto considerado como ilegal en la acción de defensa, es la Resolución Jerárquica precitada, por haber omitido arbitrariamente valorar la prueba de descargo que era esencial e imprescindible; en ese orden, se obvió tomar en cuenta la nota de 18 de marzo de 2021, en la que, reitera, impetró permiso a cuenta de vacación de veintiséis días, siendo autorizada dicha solicitud por su inmediato superior en el mismo escrito, la que no fue dejada sin efecto por fallo administrativo alguno; por lo que, compelía valorar esa documentación como eximente, o mínimo atenuante, a fin de no imponerle la sanción máxima de destitución, sino una sanción económica conforme prevé el art. 92 incs. d) y e) del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Oruro. De igual forma, por ende, no se fundamentó ni motivó debidamente el fallo jerárquico refiriendo únicamente en forma posterior a la cita de jurisprudencia constitucional que, la Autoridad Sumariante habría respondido todos los agravios no existiendo incoherencias, estando enmarcada su decisión con la fundamentación y motivación pertinentes, lo que refiere, no sería cierto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria, citando al efecto el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, dictada por el Gobernador demandado, disponiendo que emita un nuevo fallo respetando sus derechos, anulando en el fondo todo lo obrado hasta el “auto inicial del proceso administrativo”; b) Se dejen sin efecto las consecuencias legales derivadas de la Resolución Jerárquica precitada; c) Notificar al Director Técnico del SEDES de Oruro, a objeto que disponga que por la Sección que corresponda, especialmente por el Área de Recursos Humanos (RR.HH.), se revoque el memorándum de su destitución en tanto se resuelva la causa administrativa interna seguida en su contra; d) Notificar a la Contraloría General del Estado (CGE), a efectos que suspenda y elimine cualquier antecedente y decisión en su contra; y, e) Condenar al demandado al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 344 a 350, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, pese a que, el Jefe Médico del Centro de Salud 7 de marzo, Red Obstétrica de Salud, donde prestaba funciones autorizó su vacación por veintiséis días, en razón a que se encontraba delicada de salud; a su retorno, se inició proceso administrativo en su contra, aludiendo que en forma posterior se emitió otra Resolución confiriéndole únicamente siete días de vacación, aplicándole el art. 94 del Reglamento Interno de Personal del SEDES, por haber faltado más de tres días continuos o seis discontinuos a la entidad; no habiéndose valorado la autorización previa indicando únicamente que después ésta fue regularizada, sin que la primera hubiera sido dejado sin efecto o anulada, no habiéndose respondido “…porque existen 2 autorizaciones que han sido vigentes y cuál de ellas van al final…” (sic). Finalmente, en relación al argumento del tercero interesado en el memorial que presentó, en sentido que “…ya no era exfuncionaria pública...” (sic); y, que, según aquello no podían existir dos memorándums de destitución, se aleja del agravio demostrado en la acción de defensa, “…si se ha emitido o no se ha emitido el memorándum, es indiferente porque en la Resolución Jerárquica se ha dispuesto la destitución nuevamente y eso es lo que (…) estamos atacando, porque ha habido en realidad una resolución totalmente injusta” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, a través de sus representantes, presentó informe escrito de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 214 a 215 vta., mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos, que fueron reiterados a su vez en audiencia: 1) La impetrante de tutela no agotó la subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional, por cuanto, contrariamente a su afirmación en sentido de haber agotado la vía administrativa de reclamo, se advierte que, contra la RA CS7M-001/2021 mediante la que su inmediato superior, en apego al Reglamento Interno de Personal, dispuso autorizar el permiso a cuenta de vacación únicamente de siete días, rectificando la nota de 18 de marzo de 2021, únicamente planteó recurso de revocatoria, no así el recurso jerárquico respectivo; por lo que, consintió el último acto administrativo contenido en el Auto de 30 de ese mes y año, que textualmente refirió que: “…el pronunciamiento es de cumplimiento obligatorio siendo que la norma es clara…” (sic) debiéndose estar a lo dispuesto en la RA CS7M-001/2021; 2) La accionante no determinó en qué medida supuestamente no llegó a practicarse la valoración de la prueba que refiere fue omitida, no habiendo demostrado, por ende, si existió apartamiento de los marcos legales; y, el hecho que el resultado final de la decisión no le hubiera sido favorable no significa que se obvió su consideración cuando en realidad del cuaderno procesal presentado se advierte que “…de la citada vulneración devienen los demás actos administrativos que la accionante consintió presentando el recurso que la ley le faculta (revocatoria al mismo) sin acudir a la segunda instancia…” (sic); y, 3) La Resolución Jerárquica fue emitida conforme a la sana crítica y al debido proceso, sin lesionarlo, constando una fundamentación y motivación amplias en respeto de los derechos fundamentales de la demandante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados