SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

Juan Carlos Challapa Mancilla, Director Técnico del SEDES de Oruro, citado en calidad de tercero interesado, presentó memorial el 18 de febrero de 2022    (fs. 213 y vta.), cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, indicando lo siguiente: i) C

En audiencia añadió que, la accionante al encontrarse con medida precautoria únicamente mientras dure el proceso sumario que le seguía el Hospital General, en conocimiento del Reglamento Interno de Personal, no podía solicitar un permiso a cuenta de vacación por más de siete días, “…inclusive casi correspondiente a la gestión completa de 26 días no sabiendo que estaba de manera temporal hasta que se concluya, de esa manera se le ha autorizado” (sic); agregó también que, el Reglamento prenombrado prevé que los jefes inmediatos superiores pueden pedir la suspensión de vacaciones de acuerdo a la necesidad institucional o de acuerdo a un respaldo que tenga la institución; por lo que, en el caso, el inmediato superior de la impetrante de tutela al percatarse del error al autorizar veintiséis días de vacación, dictó                  RA CS7M-001/2021 expresa puesta a su conocimiento, otorgándole permiso solo desde el 18 al 26 de marzo de 2021, por siete días, debiendo reincorporarse el 29 de ese mes y año, bajo alternativa de aplicarse el art. 94 del Reglamento precitado. Contra dicha decisión planteó recurso de revocatoria, sin que en forma posterior formule el recurso jerárquico, consintiendo al acto administrativo mencionado. A más de ello, indicó que sería falso el delicado estado de salud de la solicitante de tutela que la habría motivado a requerir veintiséis días de vacación, por cuanto, si aquello habría sido cierto pudo pedir la baja médica respectiva.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 25/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 351 a 355, concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, emitida por el Gobernador Departamental de Oruro, instruyendo que dicha autoridad dicte un nuevo fallo jerárquico en los plazos regulados en el procedimiento administrativo y normas inherentes que rigen a la entidad, cumpliendo el debido proceso y la valoración probatoria.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, ahora impugnada, detalló los antecedentes del proceso administrativo, refiriéndose a los puntos de agravio expuestos en el recurso jerárquico deducido por la accionante, así como los fundamentos jurídicos de la decisión asumida citando jurisprudencia constitucional; en parte alguna del fallo realiza una precisión concreta respecto a la “…decisión administrativa de haber concedido a la funcionaria los 26 días de vacación y esto que tenga que ver con la relación de otra resolución emitida cuando se hubiese verificado que simplemente tenga que gozar de su vacación por 7 días” (sic); no contando el fallo cuestionado, en ese sentido, con una fundamentación o motivación precisa “…de cómo la autoridad administrativa de segunda instancia considera que tendría que darle mayor valor a la segunda decisión de los 7 días y ésta tenga como consecuencia de que la funcionaria al no asistir a su fuente laboral haya sido sometida a un proceso disciplinario y como consecuencia emitido el fallo por el cual a su vez se la ha destituido” (sic); b) En virtud a lo antes expuesto, se advierte una omisión en la valoración probatoria de ambos actos administrativos, siendo su relación y consecuencia determinantes para el resultado final del fallo administrativo jerárquico; y, c) La exposición amplia del tercero interesado, no se encuentra plasmada en la Resolución Jerárquica impugnada, no pudiendo suplirla; siendo innegable la vulneración del debido proceso.

Leída la Resolución, la accionante a través de su representante, solicitó la complementación de la Resolución 25/2022, condenando en daños y perjuicios a la autoridad demandada; pedido respecto al que, la Sala Constitucional Segunda antes nombrada, declaró no ha lugar por tratarse de una entidad del Estado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de 18 de marzo de 2021, María del Carmen Rojas Cisneros, Ginecóloga Obstetra, -hoy accionante-, solicitó al Jefe Médico del Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud, del SEDES de Oruro, permiso a cuenta de vacación desde el 18 de marzo al 23 de abril de 2021, “…por razones estrictamente personales” (sic). Consignándose la firma y el sello del Jefe mencionado, con fecha 19 del mismo mes y año, estableciendo: “Autorizado (…) RECIBIDO” (sic [fs. 9]). A través de nota de 19 del mes y año señalados, la demandante de tutela hizo conocer el permiso mencionado al Responsable de RR.HH. del SEDES precitado    (fs. 273).

II.2.    Mediante RA CS7M-001/2021 de 25 de marzo, pronunciada por el Jefe Médico y el Administrador Estadístico del Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud, del SEDES de Oruro, se autorizó el permiso a cuenta de vacación de la hoy impetrante de tutela, desde el 18 al 26 de ese mes y año, indicando que debía retornar a sus actividades cotidianas a partir del 29 del mismo mes y año, bajo la advertencia de aplicarse el art. 94 del Reglamento Interno de Personal, decisión notificada el 25 del mes y año precitados (fs. 7 y vta.).

II.3.   A través de Informe CS7M/I.RR.HH./001/2021 de 6 de abril, el Jefe Médico y el Administrador Estadístico del Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud, del SEDES de Oruro, comunicaron al Director Técnico del SEDES referido, que la accionante no acudió a su fuente laboral desde el 29 de marzo de ese año, correspondiendo la aplicación del art. 94 del Reglamento Interno de Personal, con su consiguiente destitución previo proceso interno (fs. 5 y vta.).

II.4.    El 29 de marzo de 2021, la peticionante de tutela planteó recurso de revocatoria contra la RA CS7M-001/2021, que fue denegado por Auto de 30 de ese mes y año, notificado en la misma fecha (fs. 18 a 20).

II.5.    Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 27 de abril de 2021, la Jueza Sumariante del SEDES de Oruro, estableció instaurar proceso sumario administrativo contra la impetrante de tutela, por la presunta contravención de los arts. 87 inc. a) y 94.I del Reglamento Interno de Personal del SEDES mencionado (fs. 27 a 31).

II.6.    Por Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT.RES.004/2021 EXP. 004/2021 de 23 de junio, la Jueza Sumariante del SEDES de Oruro, estableció responsabilidad administrativa contra la peticionante de tutela, declarando probadas las contravenciones contenidas en los arts. 87 inc. a) y 94.I del Reglamento Interno de Personal, determinando su destitución conforme al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), disponiendo se remita copia del fallo a la Coordinadora de la Red Urbana, al Área de RR.HH. del SEDES de Oruro, a objeto de dar cumplimiento a la sanción establecida, y a la Unidad Jurídica de dicha entidad a efectos de su registro en el Sistema de la CGE (fs. 71 a 84).

II.7.    El 5 de julio de 2021, la demandante de tutela formuló recurso de revocatoria contra el Auto Final de Proceso Administrativo descrito en la Conclusión precedente (fs. 86 a 87); dictándose sobre el particular la RA 001/2021 de 6 de julio, mediante la que, la Jueza Sumariante del SEDES de Oruro, rechazó dicho medio de impugnación, ratificando en todas sus partes el Auto impugnado (fs. 88 a 93).

II.8.    El 26 de julio de 2021, la accionante planteó recurso jerárquico contra la RA 001/2021 (fs. 95 a 97); emitido por Johnny Franklin Vedia Rodríguez Gobernador Departamental de Oruro -ahora demandado-, la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, confirmando el fallo cuestionado    (fs. 103 a 119).

II.9.   A través de Auto de 25 de agosto de 2021, la Jueza Sumariante del SEDES de igual departamento declaró expresamente ejecutoriado el Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT.RES.004/2021 EXP. 004/2021 (fs. 120).

II.10. Por nota de 11 de septiembre de 2021, el Responsable del Área de RR.HH. del SEDES de Oruro, informó al Director Técnico del SEDES referido, que la solicitante de tutela ya se encontraba con memorándum de destitución de 27 de abril de ese año, emergente de otro proceso administrativo previo sustanciado por la Unidad Organizacional del Hospital General San Juan de Dios, del cual dependía; por lo que, no podía expedirse otro memorándum en dicho sentido encontrándose ya desvinculada de la institución (fs. 210).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, alegando que emergente de un proceso administrativo interno seguido en su contra, a través de Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT.RES.004/2021 EXP. 004/2021 de 23 de junio, se determinó su destitución sin mayor fundamento; decisión que fue confirmada en la etapa de revocatoria, y en forma posterior, mediante Resolución Jerárquica de 9 de agosto de igual año, omitiendo arbitrariamente valorar la prueba de descargo consistente en la nota de 18 de marzo de ese año; por la que, se le autorizaron veintiséis días de vacación, sin dejarse sin efecto dicha disposición por ningún fallo administrativo, existiendo de forma paralela otra concesión de vacación solo por siete días.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:  

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

          Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria

          La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que …la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: ‘a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…”  (las negrillas nos pertenecen).

          En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas fueron añadidas).

          En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

          Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera, aun, se reitera, de forma breve, por qué  considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria, aduciendo que se le siguió proceso administrativo interno, en el que, se dictó Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT.RES.004/2021 EXP. 004/2021 de 23 de junio, ordenando su destitución sin mayor fundamento; determinación que fue confirmada en etapa de revocatoria; y, ulteriormente, por Resolución Jerárquica de 9 de agosto de igual año, prescindiendo arbitrariamente la valoración de la prueba de descargo consistente en la nota de 18 de marzo del mismo año, mediante la que se le aprobaron veintiséis días de vacación, sin dejarse sin efecto esa autorización por fallo administrativo alguno, existiendo de otra concesión de vacación únicamente por siete días.

Al respecto, se advierte que mediante nota de 18 de marzo de 2021, la impetrante de tutela, requirió permiso a cuenta de vacación desde el 18 de igual mes al 23 de abril de similar año, mismo que fue autorizado constando sello de 19 de ese mes y año, del Jefe Médico del Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud (Conclusión II.1); en forma posterior, el Jefe Médico precitado y el Administrador Estadístico del Centro mencionado, pronunciaron la RA CS7M-001/2021 de 25 de marzo, aduciendo que, de la revisión de la nota de 18 del señalado mes y año, pidiendo permiso del 18 de similar mes al 23 de abril de 2021, se tenía que observar el art. 47.II del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental, aprobado por RA Departamental de Oruro 431/2020 de 2 de diciembre, que prevé que la servidora y servidor público que hubieran cumplido mínimamente seis meses en la institución tendrán máximo hasta siete días de permiso a cuenta de vacación, en casos excepcionales de extrema emergencia, previa presentación de documentación respaldatoria. En ese orden, se advirtió que la accionante fue transferida al Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud, a través del Memorándum 394/2020 de 30 de noviembre, no habiendo cumplido seis meses en la institución, resultando equivocada la autorización de vacación otorgada por el Jefe Médico; por lo que, rectificándose la misma, se determinó aceptar el permiso requerido únicamente del 18 al 26 de marzo de 2021, disponiendo que la peticionante de tutela se reincorpore y retome sus actividades a partir del 29 del mes y año señalados, bajo advertencia de aplicarse el art. 94 del Reglamento Interno de Personal (Conclusión II.2). 

Ahora bien, se tiene que, por Informe CS7M/I.RR.HH./001/2021 de 6 de abril, el Jefe Médico y el Administrador Estadístico del Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud, comunicaron al Director Técnico del SEDES referido, que a insistencia verbal de la demandante de tutela respecto a un “…permiso (que) era simplemente por 2 o 3 días…” (sic), se autorizó el mismo; empero, advertido el Jefe Médico precitado de la aplicación errónea en la autorización y la mala fe de la solicitante, le indicó vía llamada a teléfono celular que debía reincorporarse a cumplir sus funciones, recibiendo negativa de la nombrada; dictándose en ese sentido, la RA CS7M-001/2021, debidamente notificada; no obstante, la mencionada no asistió a su fuente laboral desde el 29 de marzo de ese año; por lo que, concernía la aplicación del art. 94 del Reglamento Interno de Personal, con su consiguiente destitución previo proceso interno (Conclusión II.3). Constando que, contra la Resolución Administrativa prenombrada, la peticionante de tutela formuló recurso de revocatoria denegado por Auto de 30 del mes y año antes señalados (Conclusión II.4).

En forma posterior, consta Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 27 de abril de 2021; por el que, la Jueza Sumariante del SEDES de Oruro, definió el inicio de sumario administrativo contra la demandante de tutela, por la supuesta contravención de los arts. 87 inc. a) y 94.I del Reglamento Interno de Personal del SEDES, considerando la denuncia de “falta injustificada” de la mencionada a su fuente laboral desde el 29 de marzo de 2021 (Conclusión II.5). En ese orden, la autoridad referida dictó ulteriormente el Auto Final de Proceso Administrativo                                 ADM.INT. RES.004/2021 EXP. 004/2021, determinando responsabilidad administrativa contra la peticionante de tutela, declarando probadas las contravenciones contenidas en los arts. 87 inc. a) y 94.I del Reglamento Interno de Personal, disponiendo su destitución conforme al art. 29 de la LACG (Conclusión II.6); en dicho fallo se indica que los informes técnicos y legal emitidos: “…coinciden y hacen incidencia sobre la falta de la funcionaria María Carmen Rojas Cisneros, quien se encontraba prestando sus servicios de manera provisional, dispuesto en virtud a una medida preventiva por la autoridad sumariante del HCSJDD, lo cual significa hasta que dure el proceso sumario; por tal efecto esta transferencia era de manera temporal, lo que significa que la sumariada tendría que estar al resultado de este proceso, sin embargo solicito permiso a cuenta vacación en primera instancia de manera verbal indica al Jefe Médico que el permiso sería por 2 a 3 días únicamente y posteriormente en fecha 19/03/2021 presenta una nota por más de 26 días, lo cual era improcedente, y no correspondía, al percatarse de esta irregularidad el personal administrativo (Administrador y Jefe Médico), realizaron los recursos necesarios para suspender el permiso irregular, en primera instancia se comunicaron vía celular, para instruirle de manera verbal la suspensión del permiso a lo cual, hizo caso omiso es más procedió a burlarse de sus superiores, por lo que procedieron a regularizar emitiendo una Resolución Administrativa Expresa por la cual disponen autorizar su permiso a cuenta vacación desde fechas 18/03/2021 hasta fecha 26/03/2021, debiendo reincorporarse en fecha 29/03/2021, bajo advertencia de aplicarse el artículo 94 (…), al cual presentó en fecha 29/03/2021 un recurso de revocatoria, en la cual solicita se deje sin efecto una de las autorización que se encuentran vigentes sea conforme a derecho, citado recurso prueba que la sumariada conocía de la suspensión de su permiso, por lo que en Auto de Fecha 30/03/2021, se le responde que esté a disposición emitida en Resolución C.S.7M-001/2021 de fecha 25/03/2021, lo cual se le hizo conocer por tablero de notificaciones.

Por tales circunstancias y en el entendido que la funcionaria no se presentó a su fuente de trabajo, pese a tener conocimiento de la instrucción verbal como escrita, incumple dichas disposiciones, contraviniendo el Reglamento Interno de personal en lo que refiere al art. 87 inciso a) y 94 numeral I, por incumpliendo a las instrucciones superiores y por faltar más de 7 días consecutivos a su fuente laboral, sin tener ningún justificativo real…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron agregados]).

Contra el Auto Final descrito supra, el 5 de julio de 2021, la accionante planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante RA 001/2021 de 6 de julio (Conclusión II.7); decisión que a su vez, fue sujeta a recurso jerárquico formulado el 26 de igual mes y año, en el que, entre otros agravios, la prenombrada cuestionó que no se habría valorado la nota de 18 de marzo de 2021, mediante la que se le concedió una vacación de veintiséis días, que nunca habría sido anulada, modificada o dejada sin efecto; dictándose en forma posterior otra decisión conllevando la existencia de dos disposiciones conjuntas, sin saber cuál prevalecía. El recurso jerárquico referido fue resuelto por la autoridad demandada, mediante Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, confirmando el fallo impugnado (Conclusión II.8), señalando sobre el agravio precitado, cuya falta de valoración es denunciada como el acto ilegal en la presente acción de defensa, que la Sumariante efectuó la valoración indicada, “…como ser la Resolución Administrativa Expresa CENTRO DE SALUD 7 DE MARZO RED OBSTÉTRICA DE SALUD CS7M-001/2021 de 25 de marzo de 2021, (…) Se dispone AUTORIZAR el permiso a cuenta vacación desde fecha 18 de marzo de 2021 hasta 26 de marzo de 2021…a fs. 3 vlta.- Cursa notificación a la sumariada la misma que se realiza en conocimiento de su hermano de fecha 25 de marzo de 2021 a horas 11:55 am en presencia de testigo y la firma del Dr. Willy Velásquez Jefe Médico (…); la misma haciendo uso de su derecho a la defensa (….), sobre recurso de revocatoria (…), por lo que la sumariada tenía pleno conocimiento de la referida resolución y que es ampliamente expuesto y fundamentado (…), en donde se establece que la Autoridad Sumariante contestó los supuestos agravios a la sumariada y resolvió las mismas con fundamentos expuestos dentro de los plazos procesales establecidos, así como también motivó su decisión en los términos anotados en la referida resolución, ha dictado la resolución con el correspondiente fundamento, la debida motivación y respectiva congruencia, toda vez no deja vacíos e incoherencias en la resolución dictada, ahora recurrida puesto que se han considerado las pruebas ofrecidas con anterioridad y los documentos aportados por la Sumariada para emitir un fallo adecuado a la realidad…” (sic). Agregando, en forma posterior que: “…la misiva a la que hace alusión la hoy sumariada de fecha 18 de marzo de 2021 no lleva sello de recepción de secretaría y habría sido entregada recién en fecha 19 de marzo de 2021 de manera directa al Jefe Médico, de la misma forma la sumariada reconoce como válida la Resolución N°01/2021, donde la misma autoridad que le dio permiso en primera instancia corrige su error y rectifica su decisión emitiendo la citada Resolución, al efecto y sus incidencias la hoy sumariada interpone Recurso de Revocatoria recepcionada en fecha 29 de marzo de 2021, tal cual se establece a fs.14 a 15 y que fue considerada por la Autoridad Sumariante en las Resoluciones emitidas cursante a fs.65 a 78 y 82 a 87 las mismas que en su parte considerativa y dispositiva guardan estrecha relación con lo solicitado, por lo que los argumentos de la sumariada no se adecuan a derecho…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron adicionados]). Finalmente, por Auto de 25 de agosto de 2021, la Jueza Sumariante declaró expresamente ejecutoriado el Auto Final de Proceso Administrativo (Conclusión II.9).

          En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que, contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela en su acción de defensa, al dictar la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, la autoridad demandada, sí consideró la existencia de la nota de 18 de marzo de ese año, estableciendo la existencia de la RA CS7M-001/2021, por la que, se autorizó en forma posterior, únicamente el permiso a cuenta de vacación de la impetrante de tutela del 18 al 26 de marzo del año señalado, decisión de la que tuvo conocimiento interponiendo en su contra incluso recurso de revocatoria; a más de ello, refirió que, la nota precitada, no llevaba sello de recepción de Secretaría y fue entregada de forma directa al Jefe Médico del Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud, el 19 de ese mes y año, quien reiteró, advertido del error ocurrido en primera instancia al aprobar una vacación de veintiséis días, rectificó su decisión pronunciando la Resolución Administrativa prenombrada; por lo que, los argumentos de la sumariada no se adecuaban en Derecho.

          En ese marco, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que efectivamente, pese a la existencia de la nota de 18 de marzo de 2021, en la que, el Jefe Médico del Centro de Salud 7 de Marzo, Red Obstétrica de Salud, consignó una autorización del permiso requerido de la accionante desde esa data al 23 de abril del mismo año; en forma ulterior, el Jefe Médico precitado y el Administrador Estadístico del Centro mencionado, dictaron la RA CS7M-001/2021, refiriendo que resultaba equivocada la autorización de vacación otorgada por el Jefe Médico; por lo que, rectificándose la misma, se dispuso aprobar el permiso solicitado únicamente del 18 al 26 de marzo de 2021; por lo que, la peticionante de tutela se debía reincorporar y retomar sus actividades a partir del 29 del mes y año señalados, bajo advertencia de aplicarse el art. 94 del Reglamento Interno de Personal; lo que no hizo pese a tener conocimiento de dicho fallo, contra el que, además planteó recurso de revocatoria precisamente el día que debía restituirse a su fuente laboral; es decir, el 29 de marzo de 2021; medio de impugnación rechazado el 30 del mes y año indicados, siendo que, por otra parte, no planteó recurso jerárquico. En ese sentido, resulta lógico el inicio del proceso administrativo interno instaurado en su contra, en el que se demostró que contravino los arts. 87 inc. a) y 94.I del Reglamento Interno de Personal del SEDES, que a su turno prevén: “Tipos de Faltas o Infracciones. La infracción o faltas a las disposiciones que regulan el desarrollo de actividades del funcionario en el Servicio Departamental de Salud de Oruro, que perjudica y obstaculiza el trabajo a otros funcionarios o el desempeño de la Unidad donde trabaja; se clasifica en faltas leves y graves. (…) Faltas Graves; son las que perjudican y obstaculizan el trabajo; cuyas consecuencias tienen costo económico o social alto. a) El incumplimiento a las instrucciones superiores, la omisión de deberes, la violación a las prohibiciones y otros delitos, o la transgresión a las normas vigentes, emergen dos acciones; - Previo comprobación del hecho, se procederá a la imposición de una sanción disciplinaria o medida que el caso requiera. - El responsable hará la reparación del daño económico y material de acuerdo al grado de culpabilidad. (…)”; y, “Sanciones por Faltas I. Las servidoras y/o servidores públicos que falten injustificadamente a la entidad, serán pasibles de acuerdo a las siguientes sanciones: SANCIONES POR DÍAS DE FALTA. FALTA. (…) Tres (3) días hábiles de falta continua o 6 días de falta discontinuos en el transcurso del mes. SANCIÓN. (…) Causal de retiro, previo proceso interno” (las negrillas y el subrayado son nuestros).  

          Por lo expuesto, no se identifica omisión de prueba alguna (Fundamento Jurídico III.2), tampoco falta de fundamentación y motivación respecto a la respuesta relativa al agravio indicado, por cuanto, aun de forma concisa, clara e integra (Fundamento Jurídico III.2), se dio respuesta a por qué la existencia previa de la nota de 18 de marzo de 2021, no conllevaba la existencia de dos autorizaciones paralelas con distintas fechas como alegó la peticionante de tutela, una de veintiséis días y la otra solo de siete; resultando innegable que, la RA CS7M-001/2021, consignó de forma expresa que la primera aprobación de veintiséis días resultaba errónea y en ese sentido, dispuso rectificar la decisión, otorgando el permiso a cuenta de vacación, se repite, únicamente del 18 al 26 de marzo de 2021; en cuyo mérito, la demandante de tutela debió retornar a sus funciones el 29 de ese mes y año.

          En ese sentido, la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de igual año, cuestionada en la presente acción tutelar, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; no resultando por ende cierta la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que además de no constar omisión en la valoración de la prueba, la decisión en su fundamentación y motivación, respecto a la nota de 18 de marzo de 2021, explicó de manera concisa, clara e íntegra, las razones que justificaron la determinación, aspectos que fueron cumplidos por la autoridad ahora demandada. Por otra parte, en cuanto a que se habría lesionado el derecho a la defensa, concierne igualmente denegar la tutela, no habiendo expuesto la accionante la forma en que habría sido vulnerado; no existiendo tampoco constancia sobre aquello, más aun si al ser notificada con todas las decisiones asumidas en sede administrativa, ejerció dicho derecho a través de la presentación de los medios de impugnación pertinentes.

          Destaca, finalmente que, a través de nota de 11 de septiembre de 2021, el Responsable del Área de RR.HH. del SEDES de Oruro, informó al Director Técnico del SEDES precitado, que la impetrante de tutela ya se encontraba con memorándum de destitución de 27 de abril de ese año, emergente de otro proceso administrativo previo sustanciado por la Unidad Organizacional del Hospital General San Juan de Dios, del cual dependía; por lo que, no podía expedirse otro memorándum en dicho sentido encontrándose ya desvinculada de la institución (Conclusión II.10); careciendo de relevancia constitucional, lo cuestionado en la presente acción de defensa, considerando que, precisamente a raíz de otro proceso administrativo interno anterior al que mereció la Resolución Jerárquica de 9 de agosto de 2021, la accionante ya se encontraba con memorándum de destitución en abril del año mencionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 351 a 355, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.