SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, “…al incumplimiento a la resolución de reincorporación…” (sic), al “…derecho y garantía a la interpretación de la Ley…” (sic) y a “la verdad material”, toda vez que el Centro Comercial Ventura Mall S.A.; a pesar de haber sido notificado con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz no dio cumplimiento a la misma conforme al Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto, realizada por la Inspectora del Trabajo de la citada Jefatura. Consiguientemente, solicitó el cumplimiento integral de la Conminatoria, disponiendo su reincorporación y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Imposibilidad de interponer una acción tutelar por hechos similares que se encuentran pendientes de resolución final. Jurisprudencia reiterada

Respecto al tema en análisis, este Tribunal a través de la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, señaló que: “…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: ‘El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: «’…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció a los representantes del Centro Comercial Ventura Mall S.A., que a pesar de ser notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habrían cumplido la misma, lo que llevó a la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, “…al incumplimiento a la resolución de reincorporación…” (sic), al “…derecho y garantía a la interpretación de la Ley…” (sic) y a “la verdad material”.

Con carácter previo a la consideración de esta acción tutelar, conforme a lo señalado en la SC 1347/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece claramente que si bien la primera acción de defensa no habría ingresado al fondo, ello no habilita a la parte accionante para interponer otra acción similar, subsanando los posibles defectos aludidos en la Resolución 194/2021 de 15 de noviembre; así que con carácter previo debe esperar a que este Tribunal resuelva definitivamente la acción de amparo constitucional para poder interponer otra acción tutelar.

De la revisión del acta de audiencia y de la Resolución 194/2021 (Conclusiones II.3 y II.4) dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de una anterior acción de amparo constitucional, se tiene que se hace referencia a la misma Conminatoria y al Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto (Conclusión II.1 y II.2). Además, por el Auto de 25 de noviembre se tiene constancia que los Vocales que conformaron la Sala Constitucional al resolver esta acción tutelar, conocían que ambas acciones de defensa eran similares y que se entendería como una nueva acción tutelar que mejoraba la anterior y sobre la que no se ingresó al fondo (Conclusión II.5).

De los antecedentes descritos precedentemente, la Resolución 194/2021, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional y habría sido registrada bajo el número de expediente 45160-2022-91-AAC, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal. La citada Resolución y la analizada en el presente fallo, tendrían por objeto la misma Conminatoria y ambas exigirían su cumplimiento.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las salas constitucionales están impedidas de tramitar acciones tutelares sobre el mismo objeto, aun cuando no se hubiera ingresado a analizar el fondo de la problemática, puesto que tramitarlas, vale decir, admitirlas, permitiría al accionante presentar tantas acciones de amparo constitucional como considere, lo que podría generar duplicidad de fallos.

En tal sentido, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no debió ni siquiera admitir la acción de amparo constitucional, al tener claro que la anterior aún no mereció un pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal. De tal manera corresponde denegar la tutela, no solo por improcedente, sino por ser manifiestamente temeraria como lo señala la jurisprudencia glosada anteriormente.

III.3.  Otras consideraciones

La actividad de los Vocales Constitucionales en la presente acción tutelar devela la falta de conocimiento de la jurisprudencia de este Tribunal, puesto que ante la pregunta expresa realizada por el impetrante de tutela en la anterior acción de defensa (fs. 55 vta.), se le indicó que el nuevo Tribunal será el que evaluará su competencia.

Así, el mismo Vocal Constitucional al momento de emitir el Auto de rechazo del incidente de recusación y luego en la admisión, no se pronunció sobre este punto, admitiendo la nueva acción tutelar, llevando a error al abogado de la accionante e ignorando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.