SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 35 a 40; y, 73 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Trans Expreso Zudáñez a la que representa en su condición de Secretario de Gobierno del Sindicado de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca del cual la referida empresa forma parte, el 12 de noviembre de 2021, dentro del trayecto Padilla-Monteagudo sufrió un accidente de tránsito calificado como embarrancamiento en el cual se lamentó el deceso de tres personas y dieciséis heridos, hechos sobre los cuales el Ministerio Público de oficio inició el proceso penal correspondiente; no obstante, las autoridades ahora accionadas, a raíz de este accidente el 13 de ese mes y año, tomaron la decisión arbitraria e ilegal de obligar a la Secretaria de la Oficina de la indicada empresa de transporte en Huacareta a cerrar definitivamente la atención al público coartando de este modo el derecho al trabajo y a la libre circulación.
Por otra parte, las autoridades accionadas también se arrogaron atribuciones y decisiones que no les competen determinando la suspensión definitiva del servicio de transporte de la mencionada empresa, a partir del acta de 28 de noviembre de 2021 pronunciada por sus personas sin ningún respaldo de las tantas firmas recabadas posterior a la reunión desarrollada en la localidad de Huacareta, documento a partir del cual las autoridades accionadas realizaron un reconcomiendo expreso de las acciones que se estaban llevando a cabo además con amenazas de bloquear y agredir a los conductores y a la Secretaria de la Oficina de la referida empresa de transporte en la localidad de Huacareta, lo que se demuestra a partir de los audios acompañados en la presente acción tutelar.
En ese sentido, debe considerarse que la medida asumida fue determinada sin previo proceso, cuando el art. 300.I.9 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como una atribución exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales, el transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento, en virtud a lo cual se elaboró el Reglamento para el Registro, Otorgación de Tarjeta de Operaciones y Control de Transporte Público Terrestre Interprovincial del Departamento de Chuquisaca -aprobado por Decreto Departamental CH/025 de 7 de junio de 2013-, asumiendo esta competencia exclusiva mediante la Jefatura de Transporte Interprovincial dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, instancia que al respecto del hecho denunciado no emitió resolución alguna de suspensión definitiva contra la empresa Trans Expreso Zudáñez, aspecto determinado por las autoridades accionadas ocasionando graves e irreparables daños y pérdidas no solo para la empresa sino para los trabajadores, sus familias y usuarios; toda vez que, el trabajo de transporte es el único medio de sustento económico para cubrir no solo las deudas que se tienen, sino también para el sustento diario de sus familias.
Los actos denunciados son hechos que bajo ninguna circunstancia pueden justificarse; puesto que, no se puede privar del derecho al trabajo y a la libre circulación como medida de presión alguna, con el único argumento de no querer que la empresa Trans Expreso Zudáñez realice el servicio público a esa localidad, encontrándose ante una verdadera medida de hecho que debe ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata incluso prescindiendo de su carácter subsidiario ante un acto que resulta ilegítimo por no tener respaldo legal alguno y además por el daño ocasionado y la gravedad del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados los derechos del afiliado que representa al trabajo y a la libre circulación, y de forma transversal los derechos a la vida, a la vivienda, a la alimentación, la salud, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 9.5, 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 21.7, 46.I.1 y 2, 47, 48.I y II, 115.II y 117 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene la reposición del servicio público de transporte de la empresa Trans Expreso Zudáñez; asimismo, que las autoridades accionadas brinden las garantías y respeto del derecho al trabajo; se ordene el pago de daños y perjuicios ocasionados producto de la suspensión definitiva del servicio de transporte; y, se establezca la responsabilidad de acuerdo a lo previsto en el art. “109.2” de la CPE, pidiendo expresamente en audiencia de consideración de la acción tutelar que se determine la responsabilidad civil y penal de los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 91 vta.; presentes los abogados de la parte peticionante de tutela y los accionados asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, en audiencia, manifestó que: a) En una parte del audio presentado, claramente se advierte que el Comité Cívico de Huacareta manifiesta a uno de los conductores de la empresa Trans Expreso Zudáñez de que no se está dando permiso ni la autorización para que dicha empresa pueda ingresar, atribución que no se encuentra establecida por ley o algún reglamento; otro aspecto que prueba su denuncia, es que “en la actualidad” -se entiende a tiempo de desarrollarse la audiencia el 23 de febrero de 2022- las Oficinas de la indicada empresa continúan cerradas por la intervención de los accionados; y que además en los audios también se puede escuchar a la accionada Nicolasa Rojas Herrera -coaccionada- que intervino en el cierre de las oficinas de la empresa pidiendo autorización al Alcalde accionado, de lo que se advierte que los mencionados se atribuyeron competencias que no les corresponden; b) Se aclara que la presente acción tutelar no es interpuesta por la empresa Trans Expreso Zudáñez, sino por el Sindicado de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca; y, c) A partir del análisis del proceso y la valoración de la prueba presentada, se solicita se determine la responsabilidad civil y penal de los accionados que emitieron esta determinación de forma totalmente irresponsable.
Asimismo, en respuesta a la intervención de la parte accionada, refirió que: 1) En cuanto a la supuesta falta de legitimación activa, se debe aclarar que la empresa Trans Expreso Zudáñez no está separada del Sindicato de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca, ya que dicho Sindicato se encuentra compuesto de varias empresas de transporte interprovincial, siendo éste una sola entidad, acreditándose debidamente la personería jurídica del referido Sindicato, en ese entendido la señalada empresa de transporte no necesariamente tiene que ser la que formule la acción de amparo constitucional, más aún cuando se hace referencia al Chofer quien es parte de la misma; 2) Respecto a incumplimiento del principio de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que la Resolución a la que se hace referencia no fue emitida por la respectiva autoridad de transporte, pues de ser el caso se hubiera impugnado con base en el procedimiento administrativo; no obstante, dicha Resolución fue emitida por las autoridades accionadas no existiendo otro recurso ulterior para impugnar esta determinación, correspondiendo aclarar que la nota -CITE: J.T.I. 145/2021- de 6 de diciembre a la que se hizo referencia remitida por la Jefatura de Transporte Interprovincial no es una resolución frente a la cual debería haberse agotado la vía, siendo únicamente una Nota enviada al Secretario Departamental de la Federación de Choferes en la que se remitió la Resolución de 28 de noviembre de ese año, pronunciada por el Comité Cívico y el Alcalde del GAM, ambos de Huacareta del departamento de Chuquisaca; 3) En cuanto a la tarjeta de operaciones, dicho aspecto no corresponde ser mencionado; toda vez que, es parte del proceso ordinario en el cual debe ser dilucidado; 4) A partir del audio presentado no se puede negar que es Cleto Moreira Espinoza quien refiere que no autoriza el ingreso de dicha empresa, siendo clara y evidente la vulneración de derechos; 5) Respecto al fondo de la problemática, es también claro y evidente que los accionados no tienen competencia; puesto que, el art. 302.I.7 -de la CPE- al que hacen referencia en cuanto a las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal no concierne la administración de caminos vecinales; no obstante, el camino Sucre-Huacareta no es un camino vecinal sino interprovincial siendo una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales; 6) Los aspectos observados corresponden a una etapa ya superada, estando admitida la acción tutelar planteada; 7) Juan Roberto Sánchez Alcoba es la cabeza de una persona jurídica que por ley representa sin mandato, no existiendo necesidad de que los afiliados le otorguen poder notarial al ser la autoridad máxima del Sindicato; y, 8) Quien emitió la Resolución que se cuestiona es el Alcalde como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un municipio, y siendo así el único recurso que queda es la acción de amparo constitucional porque no existe autoridad ante quien se podría plantear la revocatoria; asimismo, dicha Resolución es groseramente vulneradora de derechos; ya que, la misma no está debidamente motivada y fundamentada.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas accionada
Alfredo Fuentes Mariscal, Alcalde del GAM de Huacareta del departamento de Chuquisaca, en audiencia a través de su abogado, manifestó: i) Como se estableció en el Auto de 16 de febrero de 2022 a partir del cual se observó la presente acción tutelar, la parte accionante no acreditó su personería o interés legal, no teniendo la legitimación activa para interponer esta acción de defensa, por cuanto Juan Roberto Sánchez Alcoba no presentó ningún poder notarial para acreditar este extremo, debiéndose tener en cuenta que el Sindicato de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del indicado departamento no es el agraviado, correspondiendo que el representante legal de la empresa Trans Expreso Zudáñez asuma esta “tutela jurídica” y no así un tercero haciendo mención a una actuación en representación de uno de sus afiliados; en ese sentido, de la Certificación que adjunta la parte impetrante de tutela se advierte que el representante legal de la mencionada empresa es Yvert Miranda Villanueva, quien debió interponer la presente acción tutelar, con lo que se advierte que no se está dando cumplimiento al art. 129 de la CPE que establece que la acción de amparo constitucional debe interponerse por una persona natural o jurídica que se crea afectada o por otra con poder suficiente, no existiendo en el caso ningún poder notarial de representación del antes nombrado en favor del referido Sindicado que en nada fue afectado; ii) De la prueba presentada cursante a “fs. 65” se tiene la confesión espontánea de que la citada empresa de transporte fue suspendida por el Secretario de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca ya que dicha empresa no hubiera presentado la tarjeta de operaciones, pues ésta conforme se tiene del legajo del Ministerio Público estaba vencida desde el 2019, en ese mérito en el voto resolutivo se estableció que debería haberse presentado esta tarjeta de operaciones, misma que tampoco fue adjuntada a fin de interponer la presente acción tutelar, no pudiendo reclamar la vulneración del derecho al trabajo cuando no se tiene una tarjeta de operaciones ni una certificación técnica donde se establezca que los vehículos son aptos para el servicio de transporte de pasajeros, de lo que se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, siendo suspendidos por el Secretario de Transporte Interprovincial del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por el lapso de sesenta días, la parte peticionante de tutela debió ejercer su derecho a la impugnación; y, iii) No existe medio probatorio alguno que acredite que los accionados salieron a bloquear el camino, debiendo haber agotado la vía administrativa.
Nicolasa Rojas Herrera, miembro del Comité Cívico de Huacareta a través de su abogado en audiencia, además de reiterar los argumentos referidos en cuanto a la falta de legitimación activa e incumplimiento del principio de subsidiariedad, manifestó que la parte accionante no refirió de qué manera el Sindicato de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca se vio perjudicado con los hechos que describe, y que el art. 302.I.7 y 18 de la CPE les atribuye a sus autoridades a disponer la suspensión.
Cleto Moreira Espinoza y Epifanio Barrientos Álvarez, Presidente y miembro, respectivamente, del Comité Cívico de Huacareta en audiencia a través de su abogado igualmente reiterando la falta de legitimación activa por la inexistencia de poder notarial de representación e incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haber agotado la vía interponiendo su impugnación ante la Jefatura de Transporte Interprovincial del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, manifestaron que la acción de amparo constitucional planteada debió ser rechazada por dichos aspectos al no observar lo establecido en el art. 129 de la CPE; asimismo, reiteró la falta de actualización de la tarjeta de operaciones, a partir de lo cual señalaron que la empresa de transporte no tenía autorización para hacer la ruta Sucre-Huacareta. Por otra parte, refirieron que la parte impetrante de tutela no manifestó de qué manera se habría vulnerado su derecho al trabajo y a la libre circulación siendo un simple enunciado que no cumple con la relevancia constitucional.
En ejercicio de su derecho a la dúplica el accionado Alfredo Fuentes Mariscal, Alcalde del GAM de Huacareta del departamento de Chuquisaca, a través de su abogado reiteró lo referido a la falta de legitimación activa señalando que no es al Sindicato de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca al cual se le está restringiendo su ingreso a su fuente laboral, pues a quien se le restringió tal ingreso fue a la empresa Trans Expreso Zudáñez, hasta que no cumpla con los requisitos establecidos en la norma como la tarjeta de operaciones. Por otra parte, señaló que la decisión asumida no fue una determinación unipersonal sino que la misma emergió de una reunión en la que el Secretario Departamental de Transporte Interprovincial del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca estaba presente. En cuanto a los audios refirió que los mismos no tienen asidero jurídico.
Los “otros accionados” a través de sus abogados se adhirieron a los argumentos expuestos precedentemente.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 92 a 99 vta., concedió -en parte- la tutela disponiendo que los accionados se abstengan de efectuar acciones tendientes a obstaculizar el normal desarrollo y transitabilidad de la empresa Trans Expreso Zudáñez y a incurrir en medidas de hecho, amenazas, amedrentamientos o actos que impidan el ingreso de la mencionada empresa a la localidad de Huacareta; asimismo, determinó la restitución inmediata de las Oficinas de la empresa Trans Expreso Zudáñez en la localidad de Huacareta, precautelando el normal desarrollo de servicio de transporte público; y, sin lugar a costas determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante por la documental adjunta tiene acreditado fehacientemente su calidad de representante del Sindicato de Transporte Interprovincial del departamento de Chuquisaca, ejerciendo en esa calidad la representación legal de la empresa Trans Expreso Zudáñez legalmente afiliada a dicho Sindicato, en función a lo cual se encuentra acreditada la legitimación activa a fin de la interposición de la presente acción tutelar; b) Con relación al cierre de las Oficinas de la empresa Trans Expreso Zudáñez, de la Resolución de 28 de noviembre de 2021 y los audios presentados por la parte accionante se evidencia que Cleto Moreira Espinoza impidió el ingreso a una persona a las oficinas de la mencionada empresa, de lo que se colige que los fundamentos alegados por la parte peticionante de tutela son evidentes, habiéndose dispuesto la suspensión definitiva de la misma lo que resulta contrario a las disposiciones vigentes, por cuanto los accionados se arrogaron la representatividad de la totalidad de los habitantes; c) De la prueba adjunta claramente se identifica a las personas que suscriben la Resolución de suspensión definitiva en cuya consecuencia los accionados resultan ser los actores de los actos realizados con el objetivo de impedir el normal funcionamiento de la empresa; d) Existen las instancias administrativas pertinentes si se considera que la empresa prestaba un mal servicio o no ofrecía las mejores condiciones de seguridad, por lo que se tiene la vía para hacer uso de los procedimientos establecidos; e) Estos actos impeditivos del derecho a desarrollar su fuente laboral y de ingresos, claramente repercute en la afectación del derecho al trabajo que fue indubitablemente restringido por la decisión asumida por los hoy accionados; f) Si bien el efectuar esas acciones de restricción al trabajo y a la libre circulación podrían ser legítimas; empero, las mismas se encuentran vinculadas al uso de medidas de hecho, pues no obstante de que la empresa Trans Expreso Zudáñez protagonizara un accidente de tránsito en la ruta Sucre-Huacareta y como consecuencia de ello las autoridades políticas, cívicas y particulares consideraron que el servicio no cumplía con las condiciones de seguridad necesaria, esas determinaciones no pueden estar por encima de la autorización otorgada a fin de prestar el servicio público, exponiéndolos a que se restrinja el ingreso a la localidad de Huacareta, hechos que no se amparan en actuaciones de derecho; y, g) En cuanto a la calificación de daños y perjuicios, corresponde al accionante la carga de la prueba, que en el caso no fue acreditado, elemento que debe necesariamente establecer bajo la lógica del daño emergente y lucro cesante, aspecto que no se puede estimar por su autoridad.
En vía de complementación y enmienda el accionado Alfredo Fuentes Mariscal, Alcalde del GAM de Huacareta del departamento de Chuquisaca solicitó se identifique las medidas de hecho que se hubiesen ejercido y que estuvieran verdaderamente respaldadas en derecho; solicitud que fue declarada no ha lugar, enfatizando que se hizo referencia a la Resolución de 28 de noviembre de 2021 al haber sido suscrita por dicha autoridad edil y entidades cívicas, indicando que la misma se constituye perse en una medida de hecho teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para restringir o suprimir los derechos y garantías de una empresa legalmente establecida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede se