SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede se
Asimismo, respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
(…)
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la vulneración del debido proceso por falta de seguimiento de un proceso previo, para imponer sanciones
Al respecto la SCP 0086/2013 de 17 de enero, estableció que: «La Constitución Política del Estado, en su art. 117 dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
La citada norma legal garantiza que la imposición de una sanción emerja de un proceso previo, en el cual se respeten los derechos y garantías fundamentales de la persona sometida al mismo.
Con referencia al proceso interno previo, la SC 0491/2010-R de 5 de julio, establece que: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo…”.
A su vez, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: “…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, debe ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso”» (negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, radica en la denuncia de la comisión de medidas de hecho realizadas a partir de dos actos lesivos; primero, el cierre arbitrario de la oficina de la empresa Trans Expreso Zudáñez en Huacareta suscitado el 13 de noviembre de 2021; y segundo, la emisión de la Resolución de 28 de igual mes y año, que estableció la suspensión definitiva de los servicios de transporte público interprovincial que realiza la mencionada empresa, actos cometidos por los ahora accionados en su calidad de Alcalde del GAM y miembros del Comité Cívico, ambos de Huacareta del departamento de Chuquisaca.
Ahora bien, y siendo que la parte accionada fue enfática en observar la legitimación activa de la parte peticionante de tutela corresponde con carácter previo referirnos al respecto.
Así, se tiene que la acción tutelar en análisis fue presentada por el Secretario de Gobierno del Sindicato de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca, calidad respaldada a partir del acta de posesión de la nueva Directiva de la Federación de Choferes y Sindicatos Afiliados del Departamento de Chuquisaca Gestión 2021-2023 de 1 de mayo de 2021 (Conclusión II.2). Sindicato al cual la empresa Trans Expreso Zudáñez es afiliada conforme se advierte del Certificado de Afiliación de 15 de febrero de 2022 (Conclusión II.3).
Al respecto, es necesario tener en cuenta que conforme lo establece el art. 51.I y III de la CPE los trabajadores tienen el derecho de organizarse en sindicatos de acuerdo a ley, considerándose la sindicalización como un medio de defensa, representación y asistencia de los trabajadores; en ese marco, no puede desconocerse la capacidad de representación que ostentan este tipo de organizaciones que se encuentran establecidas a fin de defender los derechos e intereses de sus afiliados; en este caso, de la documentación que se adjunta se advierte que además de que el Sindicato de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca en acreditar su conformación legal tal cual se advierte del contenido de la RS 24463 de 22 de octubre de 2018 (Conclusión II.1), en la que se hace mención a su reconocimiento mediante la RS 218189 de 4 de noviembre de 1997, demostrando así su personería jurídica, la parte accionante también logró acreditar la pertenencia como afiliado del Trans Expreso Zudáñez a dicho Sindicato, y en ese mérito, considerando que el Sindicato tiene esa capacidad de poder asistir y representar a sus miembros en pro de sus derechos e intereses, se considera que el mismo cuenta con la legitimación activa para poder interponer la presente acción de amparo constitucional en beneficio y resguardo de los derechos de uno de sus afiliados, aspecto a partir del cual corresponde tener por cumplido dicho presupuesto a fin de considerar los reclamos constitucionales realizados.
Por otra parte, y siendo que el cumplimiento del principio de subsidiariedad también fue cuestionado, corresponde señalar que las problemáticas denunciadas tienen que ver con la presunta existencia de vías de hecho las cuales fueron determinadas a partir del cierre de la Oficina de la empresa Trans Expreso Zudáñez en Huacareta y la determinación de la suspensión definitiva del servicio público de transporte interprovincial que presta dicha empresa; en función a lo cual corresponde en el caso aplicar los entendimientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional referente a la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se denuncia medidas de hecho entendidas éstas como actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva.
En ese marco, y habiendo superado los dos aspectos por los que la parte accionada sustentaba la improcedencia de la presente acción tutelar, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Sobre el cierre de la oficina del Trans Expreso Zudáñez en Huacareta
En cuanto a la referida denuncia la parte impetrante de tutela manifestó que luego de que la empresa Trans Expreso Zudáñez lamentablemente protagonizara un accidente de tránsito en el que fallecieron tres personas y donde existieron varios heridos, hecho fatídico acontecido el 12 de noviembre de 2021, al día siguiente los accionados, apersonándose en las Oficinas de la mencionada empresa obligaron a la Secretaria a cerrar definitivamente la misma, hecho que supuestamente se mantuvo hasta el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, impidiendo que la citada empresa pueda realizar su actividad afectando por lo tanto su derecho al trabajo.
Al respecto, la parte accionante a fin de acreditar los hechos que denuncia adjunta a su demanda un CD con audios a partir de los cuales se verificarían los hechos denunciados (Conclusión II.4); al respecto, del contenido de los mismos, se aprecia que no obstante de que los citados audios no especificara la fecha en que fueron emitidos ni se tenga certeza acerca de la participación de todos los accionados, deduciéndose solamente la intervención de Nicolasa Rojas Herrera y Cleto Moreira Espinoza; empero, se logra advertir la presión o reproche que se ejerce frente a la apertura de la Oficina en la que aparentemente la empresa Trans Expreso Zudáñez prestaba sus servicios; y si bien, en uno de los audios se escucha referir a la persona encargada de la mencionada Oficina que en la misma se prestaría los servicios de transporte de otro Sindicato, no es menos cierto que la presión o reproche que se ejerció fue ante la certeza que se tenía de que en dicha Oficina la empresa de transporte Trans Expreso Zudáñez continuaba prestando su servicio.
Así en el segundo audio a partir del minuto 00:01:33 se refiere que: “…la gente está molesta con la Trans Zudañez, apenas han visto la oficina abierta hubieras visto como son los bombazos al teléfono…” (sic); y en el minuto 00:02:37 se menciona que: “…apenas han abierto, en ese rato me aguantado todavía de ahí recién Cleto cómo es esto, que han hecho, recién he tenido que llamarlo (…) porque ya no se soportaba haciendo algo en casa y el teléfono está sonando, o sea la gente está molesta y al verlos a ustedes sigue molesta…” (sic); más adelante a partir del minuto 00:02:59, se refiere que: “…nadie, nadie les va a defender en el pueblo, eso métanse a su cabeza (…) lo que les vendrán a decir…” (sic). Referencias realizadas aparentemente por Nicolasa Rojas Herrera respecto a quien la encargada de la Oficina se refiere como “Profe”; estando en compañía de Cleto Moreira Espinoza.
Del contenido descrito de los audios, se puede advertir el reproche existente ante el conocimiento de que la empresa de transporte Trans Expreso Zudáñez supuestamente habría abierto sus Oficinas, lo que hace ver que efectivamente existe una presión general a fin de que la citada empresa no realice su actividad habitual, lo que evidentemente se enmarca dentro de los actos y medidas de hecho, pues como se puede observar existe cierto control a fin de que las oficinas de dicha empresa permanezcan cerradas y no pueda desarrollar el servicio que presta, y si bien como se dijo en el presente caso de los audios remitidos no se tiene la certeza de la participación de los accionados sobre la denuncia que se realiza, es evidente que existe un impedimento a fin de que la empresa realice sus funciones con normalidad, aspecto que incluso no fue negado por la parte accionada, por el contrario a tiempo de cuestionar la legitimación activa del Sindicato de Transporte Omnibuses Interprovincial e Interdepartamental “Capital” del departamento de Chuquisaca expresamente se señaló lo siguiente: “…nos preguntamos si ¿al Sindicato Capital lo estamos restringiendo su ingreso a esa fuente laboral? Al que se lo ha restringido hasta que no cumpla con los requisitos establecidos en la norma como ser la tarjeta de operaciones actualizada señor Juez es a la empresa Trans Zudañez no a la empresa Trans Capital…” (sic [acta de audiencia de la acción tutelar, fs. 90 vta.]), en función a lo cual y advertidos de que es un conglomerado en general el que procura que la empresa no pueda efectuar su actividad con normalidad lo que en efecto implica la atención en la venta de pasajes a través de su oficina, corresponde en el caso aplicar la flexibilización establecida en la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional con relación a la legitimación pasiva, pues no obstante de que fueran o no los accionados, quienes pretenden asegurar que la atención al público de dicha Oficina se encuentre cerrada es evidente que existe un control para verificar que ello suceda, lo que a su vez demuestra el establecimiento de tal determinación, lo que desde todo punto de vista lesiona los derechos fundamentales de la indicada empresa al trabajo y también circulación, correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada, conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías.
Sobre la emisión de la Resolución de 28 de noviembre de 2021
La denuncia efectuada se enmarca en la falta de competencia y atribución de los hoy accionados a fin de emitir dicha Resolución que en su único artículo determinó la suspensión definitiva de la empresa Trans Expreso Zudáñez del servicio de transporte público que presta en la ruta Sucre-Huacareta y viceversa, habiendo vulnerado sus derechos de la misma al trabajo, a la libre circulación, el debido proceso, la defensa, a la vida, a la vivienda, a la alimentación y a la salud.
Así, de la indicada Resolución se advierte que en principio se hizo referencia a la convocatoria generada por parte del Comité Cívico de Huacareta a fin de desarrollarse la Asamblea Extraordinaria de dicha localidad para la fecha mencionada con el único tema a tratar el trágico accidente suscitado el 12 de noviembre de 2021, remarcando la presencia del ahora accionado Alfredo Fuentes Mariscal, Alcalde del GAM de Huacareta del departamento de Chuquisaca, Concejales Municipales, Comité Cívico, Diputada “Blanca López”, Organizaciones Territoriales de Base (OTB’s), Juntas Vecinales, Central de Campesinos, Capitanías, familias de las víctimas y pueblo en general, señalando que la referida Asamblea tomará decisiones “…que serán la voluntad del pueblo, por lo que las autoridades harán cumplir esta determinaciones para evitar que estos hechos vuelvan a ocurrir” (sic [fs. 67]).
Asimismo, se señaló que dicho accidente en el que se lamentó la muerte de varios huacareteños así como la existencia de varios heridos, habría ocurrido por negligencia de la empresa de transporte Trans Expreso Zudáñez; toda vez que, la misma realizaba viajes diarios y continuos con un mismo conductor sin relevo, cuyo cansancio del conductor habría provocado tal accidente.
También se manifestó que ya anteriormente se habrían suscitado otros accidentes como el 11 de febrero de 2014, el 20 de agosto de 2019, y otros, mencionando uno particular que incluso lamentó la muerte de su hijo joven y que en otra oportunidad su padre igualmente casi fallece, por lo que en función a lo manifestado y señalando la intervención de todas las autoridades convocadas se concluyó que: “…en procura de garantizar sus legítimos intereses, en consenso, por unanimidad y en uso de sus específicas atribuciones conferidas por ley.
RESUELVE.
ARTICULO ÚNICO
LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la empresa TRANS ZUDÁÑEZ del servicio de transporte público que presta su servicio en la ruta ‘Huacareta - Sucre’ y viceversa” (sic).
Resolución que es firmada por Alfredo Fuentes Mariscal, Alcalde del GAM de Huacareta del departamento de Chuquisaca, Cleto Moreira Espinoza, Presidente del Comité Cívico de Huacareta -accionados- entre otros de los cuales no se advierte la aclaración de firma.
Ahora bien, del Reglamento para el Registro, Otorgación de Tarjeta de Operaciones y Control de Transporte Público Terrestre Interprovincial de la Secretaría de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Dirección de Infraestructura Vial, Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, cuyo objeto es precisamente establecer los mecanismos legales para el registro, otorgación de la Tarjeta de Operación y Control al Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre Interprovincial del Departamento Autónomo de Chuquisaca (art. 1), en su art. 8 establece que la autoridad competente para el registro y control de transporte público terrestre interprovincial en el Departamento Autónomo de Chuquisaca es la Secretaría Departamental de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, determinándose como una de sus atribuciones en el inciso e) “Disponer mediante resolución sanciones y/o suspensión por faltas graves y/o leves en la prestación del servicio de transporte conforme al presente reglamento”.
Asimismo, en el Título II (Procedimiento Administrativo), Capítulo I (Control, Faltas y Procedimiento Sancionatorio) art. 18 (Sanciones) inc. d) establece como una de las sanciones a la suspensión definitiva que es aplicable “…cuando el operador y/o servidores del transporte interprovincial acomoden su conducta de manera individual o conjunta a las faltas graves dispuestas en el presente reglamento”.
En cuanto al procedimiento a partir de los arts. 20, 21 y 22 de dicho Reglamento se establece que los usuarios que resultaren afectados por las faltas graves o leves de parte de los operadores, choferes u otros servidores del transporte público interprovincial, pueden llenar el formulario de reclamación y/o presentar denuncia ante la autoridad competente, cumpliendo ciertos requisitos; una vez recibida la denuncia, la autoridad competente, correrá traslado a la parte denunciada, para su contestación en el plazo de dos días hábiles, vencido el cual, con o sin contestación, se dispondrá la apertura de un periodo investigativo de tres días, vencido el mismo se emitirá resolución sancionatoria en el plazo de dos días y notificará con dicha resolución al denunciado en el plazo de dos días. Asimismo, en cuanto a la denuncia y/o reclamación de falta flagrante, se determina que la autoridad competente, verificará de forma inmediata el hecho y sin más trámite dispondrá la sanción correspondiente de acuerdo a la falta. Respecto a los mecanismos recursivos, se establece que ante la resolución sancionatoria pronunciada, el afectado podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico en la forma y plazos dispuestos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese mérito, cabe referir que dicho Reglamento conforme se señala en el art. 2 del mismo, es emitido dentro del marco legal establecido a partir de los arts. 279 y 300.I.9 de la CPE; y, 17 inc. b) y 21 incs. a), b), c) y d) de la Ley General del Transporte, que se refieren al Gobernador como la máxima autoridad del órgano ejecutivo a nivel departamental y sobre todo a la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales respecto al transporte a nivel interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transportes en el departamento, en función a lo cual y dentro de las competencias otorgadas a los Gobiernos Autónomo Departamentales como lo es el de emitir políticas de control y fiscalización para los servicios de transporte interprovincial, es que justamente se elaboró dicho Reglamento quedando claramente establecido a partir del desglose realizado a la normativa pertinente, de la autoridad competente y el procedimiento establecido a fin de establecer determinadas sanciones a los operadores encargados de prestar el servicio público de transporte interprovincial, que se reitera es la Secretaría Departamental de Obras Públicas, Servicios y Viviendas del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, cuyo procedimiento conforme se vio garantiza también el ejercicio del derecho a la defensa del denunciado.
En ese marco, y teniendo en cuenta lo suscitado en el presente caso en el que a raíz de un trágico accidente acontecido en la localidad de Huacareta y protagonizado por la empresa Trans Expreso Zudáñez, las autoridades accionadas juntamente con la población en general en una Asamblea Extraordinaria convocada por el Comité Cívico determinaron la suspensión definitiva a fin de que dicha empresa ya no realice el servicio de transporte interprovincial de la ruta Sucre-Huacareta, evidentemente se constituye en una medida asumida sin causa jurídica y en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales previstos para la definición de los hechos o derechos, no habiendo observado la competencia exclusiva que al respecto detenta el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, Servicios y Viviendas que se constituye en la autoridad competente para imponer este tipo de sanción en función al procedimiento descrito en el Reglamento para el Registro, Otorgación de Tarjeta de Operaciones y Control de Transporte Público Terrestre Interprovincial, habiendo impuesto una sanción que no fue resultado de un debido proceso el cual debe estar garantizado no solo en el ámbito penal sino también administrativo resguardando el respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado como en efecto lo son la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, debido proceso que no fue observado habiendo las autoridades accionadas evidentemente asumido una competencia y atribución que no les fue conferida.
En esa línea de análisis, es también importante aclarar que la nota CITE: J.T.I. 145/2021 de 6 de diciembre (Conclusión II.6) a la que los accionados hacen referencia señalando que a partir de la misma fue el Jefe de Transporte Interprovincial el que impuso tal sanción por la falta de vigencia de la tarjeta de operación de la empresa, únicamente hace conocer al Secretario General de la Federación Departamental de Choferes la decisión asumida por la asamblea extraordinaria a partir de la Resolución de 28 de noviembre de 2021 a fin de que dicha instancia determine un nuevo operador que realice el servicio de transporte interprovincial, en función a lo cual se advierte que lo manifestado por las autoridades accionadas no resulta evidente.
En ese sentido, advirtiéndose que la decisión de las autoridades accionadas de suspender con carácter definitivo a la empresa Trans Expreso Zudáñez, se constituyó en una medida de hecho, que lesionó los derechos al trabajo y libre circulación al impedir de esta manera que la misma realice el servicio público de transporte interprovincial, corresponde conceder la tutela solicitada habiéndose igualmente verificado el desconocimiento y por lo tanto la vulneración también al derecho al debido proceso y a la defensa, respecto a los cuales de igual forma cabe conceder la tutela, en el marco dispuesto por el Juez de garantías, respecto a la abstención de ejercer vías o medidas de hecho.
Respecto a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la vivienda, la parte accionante únicamente se limitó a señalar su vulneración, respecto a los cuales no existe carga suficiente a fin de determinar que la actuación de las autoridades accionadas efectivamente lesionó tales derechos, por lo que al respecto simplemente corresponde denegar la tutela.
Con relación a la imposición de daños y perjuicios, dada la regulación potestativa prevista en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la tutela concedida, no corresponde su imposición. Sobre el establecimiento de la responsabilidad penal, la parte accionante de considerarlo pertinente puede acudir ante las instancias respectivas a ese objeto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con distinto alcance, asumió una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 92 a 99 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, a la libre circulación, al debido proceso y a la defensa, sea en el alcance dispuesto por el Juez de garantías respecto a la abstención de ejercer medidas de hecho que restrinja el ejercicio de los derechos de la empresa Trans Expreso Zudáñez; y,
2° DENEGAR la tutela pedida en cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la vivienda, a la imposición de daños y perjuicios; así como respecto a la solicitud de establecer la responsabilidad penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede se