SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

III.2.  De la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la    SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene acta de audiencia de la celebración de la presente acción de defensa de 25 de noviembre de 2021, en el que consta que el Juez de garantías otorgó la palabra a la parte accionante, a Richard Vargas (mediante su abogado) y a María Linda Vásquez Justiniano -demandados- (Conclusión II.3).

En mérito a la acción de libertad presentada, las solicitantes de tutela alegan la lesión a sus derechos; debido a que, habiendo acudido al domicilio de los demandados el 22 de igual mes y año, con el fin de cobrar el “pasanacu” que les deben, ingresaron a una de ellas a dicho inmueble| donde la retuvieron por “cinco minutos”, tiempo en el cual le manifestaron que no les devolverían el dinero que entregaron, la amenazaron de muerte e indicaron que atentarían contra sus hijos, finalizando con la advertencia que en caso de regresar al lugar se atengan a las consecuencias.

Previamente, cabe señalar que las solicitantes de tutela parte accionante ni en el memorial del presente mecanismo de defensa o en la audiencia de garantías indicaron haber iniciado algún proceso penal contra los demandados; asimismo, conforme se tiene del acta del citado actuado procesal de 25 de noviembre de 2021, el demandado señaló que: “…si la parte accionante pretende que se investigue una supuesta estafa o amenaza debe acudir al órgano competente ya sea Ministerio Público, juez de sentencia o la Policía, pretende accionar mediante una sentencia constitucional que se investigue la causa…” (sic); de lo que, se puede concluir que la presunta ilegal privación de libertad denunciada no se encuentra vinculada a una causa penal aperturada entre los prenombrados.

Es así que, en mérito a lo expuesto se posibilita ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada por los solicitantes de tutela, mediante esta acción de defensa; toda vez que, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es permisible analizar la lesión directa al derecho a libertad cuando no se encuentra vinculada a algún delito, y por ende, no exista un aviso de investigación.

De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad innovativa, constituye una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, aunque las mismas hayan desaparecido, teniendo el fin de que no se vuelva a cometer la vulneración, no solo con relación al peticionante de tutela, sino en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en similares condiciones.

En el caso concreto, las peticionantes de tutela denunciaron como actos lesivos, que el 22 de noviembre de 2021, cuando fueron a la casa de los demandados a cobrar el “pasanacu”, una de ellas fue ingresada a dicho inmueble y privada de libertad por “cinco minutos”; asimismo, que los demandados las amenazaron de muerte, e indicaron que en caso de denunciarlos “…se meterían con sus hijos intentando secuestrarlos…” (sic), hechos que no fueron controvertidos por los demandados, quienes conforme consta en el acta de la audiencia de garantías de 25 de igual mes y año, se encontraban presentes e intervinieron en la misma, habiendo solicitando -el demandado- que “…se rechace [y] elimine la acción pretendida [por] la parte accionante y es más que no se entre al fondo por carecer de requisitos propios del CPP…” (sic).

En tal razón, los demandados -quienes participaron de manera activa en la audiencia de garantías de la señalada fecha-, aceptaron lo denunciado por las impetrantes de tutela en el memorial con el que fueron notificados, así como, lo expuesto en el citado verificativo; respecto a la privación de libertad que hubiera sufrido una de las mencionadas el 22 de igual mes y año, cuando se aproximaron a su domicilio con el afán de cobrar el “pasanacu”; por lo que, se advierte que el hecho de haber mantenido contra su voluntad a una de las prenombradas, dentro del inmueble de los demandados, ocasionó un perjuicio; toda vez que, se limitó el ejercicio de su derecho a la libertad; además, en el mismo momento los aludidos las amenazaron de muerte indicando que en caso de realizar la denuncia, ellos atentarían contra sus hijos -quienes conforme las Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional, son menores de edad-hecho que tampoco fue negado por la parte demandada en el señalado acto procesal; es preciso indicar que dentro del caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 28320 párrafo 139, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que el Estado a través de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, tiene el deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal; más aún, cuando se trata de menores de edad, conforme se entendió en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 171, en el cual se indicó que es obligación del Estado “…respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y se transforma en una obligación de prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”’ (las negrillas fueron añadidas); por ello, al advertirse dicha amenaza la cual por medio de una acción podría afectar el derecho a la vida o a la integridad de AA, BB y CC, se debe de manera preventiva resguardar los mismos; es así que, por lo expuesto corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad innovativa y el derecho a la vida impetrado.

Con relación a la vulneración a vivir una vida libre de violencia, que es el derecho de las personas, particularmente de las mujeres, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica en su entorno familiar o social, cabe señalar que en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas 17-, Serie C No. 277 en el párrafo 136 señaló que: “El deber de prevención ha sido específicamente señalado respecto a mujeres, inclusive niñas, desde antes de 2001 y mediante instrumentos distintos a la Convención de Belém do Pará, tratado que expresamente lo contempla en el citado artículo 7.b). Por otra parte, las niñas, entre ellas, las adolescentes, requieren medidas especiales de protección. La Corte ya ha tenido oportunidad de expresar, respecto a mujeres y niñas, que:

[l]a estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia”; bajo ese entendido, este Tribunal en resguardo de la posible lesión del enunciado derecho, de forma preventiva concede la tutela solicitada.

Finalmente, las impetrantes de tutela en el memorial de acción de libertad presentado, solicitaron que: 1) Se devuelva la suma de Bs7 000.- a cada víctima; 2) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; 3) La señalada institución y la Policía Boliviana les otorguen medidas de protección necesarias; y, 4) La imposición de una multa de Bs10 000.- a los demandados; sin embargo, se puede advertir que lo pretendido por los solicitantes de tutela, no se encuentran relacionados a los derechos a la libertad personal, de locomoción o a la vida, ni condicen con la naturaleza jurídica y el alcance procesal de esta acción de defensa; por consiguiente, no merece pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que los demandados no vuelvan a incurrir en la lesión de los derechos denunciados por las accionantes, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO