SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S3
Sucre, 3 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46068-2022-93-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 004/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Gareca, Presidenta del “Barrio 3 de febrero” contra Elías Moreno Vargas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Rurrenabaque del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 64 a 73, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2020, se reunieron cuarenta familias de escasos recursos económicos, siendo personas que no cuentan con capacidad económica para comprar un lote de terreno o para cancelar un canon de alquiler, es de esa manera que se percataron que en la calle final Abaroa, manzano 091 se encontraba un lote de terreno baldío, es por ello que decidieron tomar posesión realizando varios trabajos de desmonte y limpieza del lugar, sin que hubiera reclamo alguno, y en esa oportunidad recibieron apoyo de Elías Moreno Vargas, Alcalde del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni -ahora accionado-, quien no interpuso proceso civil o penal alguno contra los pobladores, más por el contrario autorizó que el 2 de junio de 2021, funcionarios del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Rurrenabaque (SAMAPAR), instale una pileta pública en el “Barrio 3 de febrero”, data en la cual tenía que ser inaugurada mediante un acto solemne por el Alcalde antes mencionado, conjuntamente con Jhonny Said Takusi Escalante, Gerente General de SAMAPAR -hoy tercero interesado-; sin embargo, solo se hizo presente el prenombrado mismo que justificó la inasistencia del Ejecutivo Municipal por encontrarse con otras actividades, es así que procedió a la inauguración de la pileta que servía -reitera- para cuarenta familias; no obstante de aquello repentinamente a mediados del “mes de octubre” -de 2021-, se los convocó a una reunión en el palacio municipal donde la autoridad municipal cambió de parecer y los amenazó con cortarles el agua potable y la energía eléctrica, para posteriormente el 3 de noviembre de dicho año, ejecutarse el corte del agua potable y el retiro del medidor de agua del “Barrio 3 de febrero”, pese a no tener cuenta pendiente por concepto de facturas, menos fueron notificados con alguna resolución que amerite el corte del servicio, acto que constituye una medida de hecho que indudablemente amerita su tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, más aun cuando inicialmente ya gozaban de ese servicio básico para posteriormente privarse de su acceso.
Ante tales extremos, el 5 de noviembre de 2021, presentaron una carta al Alcalde accionado, con la ‘“…Ref: Solicita ordene reconexión de agua potable…’” (sic), cuya nota no obtuvo respuesta alguna; por lo que, el 11 de igual mes y año, nuevamente enviaron otra nota al Ejecutivo Municipal, con el tenor ‘“…Ref. Solicita notificación con resolución de corte de suministro de agua potable y solicito fotocopia legalizada del acto administrativo que indica…”’ (sic), misma que tampoco mereció pronunciamiento alguno; de igual forma, en la aludida fecha presentaron una carta al ahora tercero interesado, con la ‘“…Ref: Solicita notificación con resolución de corte de suministro de agua potable…”’ (sic), la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar tampoco mereció contestación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al agua; citando al efecto los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Que el Alcalde accionado ordene al Gerente General de SAMAPAR -hoy tercero interesado-, realice la reconexión de la pileta pública que sirve de abastecimiento para cuarenta familias de escasos recursos, sea en el día, tomando en cuenta la imperiosa necesidad de contar con el agua potable sin el cual no puede concebirse la vida y salud alimentaria; y, b) Se imponga a la parte accionada una sanción pecuniaria de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) a favor de los vecinos del “Barrio 3 de febrero”, que deberá ser pagada en el plazo de tres días hábiles, al haber hecho justicia por mano propia con la ejecución de las medidas de hecho, poniendo en riesgo la vida y la salud alimentaria de los mismos.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 106, presentes la parte peticionante de tutela, así como los representantes de la entidad municipal accionada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elías Moreno Vargas, Alcalde del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni, por informe prestado en audiencia a través de sus representantes sin poder alguno conforme al memorial de apersonamiento cursante a fs. 97 y vta., manifestó que: 1) El “Barrio 3 de febrero” es inexistente para el referido municipio; toda vez que, los mismos estarían asentados en predio público municipal denominada como Campo Ferial de Rurrenabaque, destinada para el área de fiesta patronal del “mes de febrero”, reconocido mediante Ley Municipal Autonómica de -19- de diciembre de 2014, además, no se encuentra reconocida por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) ni por los barrios colindantes que fueron conformados por ley; 2) La parte impetrante de tutela pretende evadir el principio de subsidiariedad en la presentación de esta acción tutelar vulnerando los pasos administrativos para la reconexión de la pileta pública que fue realizada y concedida con acto de tolerancia de forma temporal, aspecto que en ninguna parte del contexto de la acción formulada se indicó, ya que de existir un reconocimiento para la conformación del “Barrio 3 de febrero” se habría dispuesto por parte de SAMAPAR la instalación de una matriz de agua potable en toda la zona, pero tal acto de tolerancia tratan de convertirlo en un acto de posesión, para después querer posesionarse de la zona y asentarse en un bien de dominio público, pretendiendo legitimar ilegalmente; 3) De acuerdo a las fotografías presentadas por la parte peticionante de tutela se puede advertir que el terreno se encuentra cerca del rio, donde no existe seguridad ni salubridad, al ser un sector inundable e inhabitable por estar en el desagüe del alcantarillado; por ello no se puede generar una planificación de asentamiento humano en esa superficie de terreno que no está contemplado en un ordenamiento territorial urbano ni mucho menos consentir con servicios públicos en un predio de dominio municipal poniendo en riesgo la vida de niños, mujeres y personas de la tercera edad, mucho más en épocas de lluvias, cuando ese grupo de personas deben ser reubicados a otro lugar apto para vivir; por lo que, el hecho de que se quiera obligar al municipio a realizar una instalación de agua a personas que no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de SAMAPAR no corresponde; 4) De otra parte, alega que el corte del servicio del agua potable se dio por la ilegalidad en su constitución y por haber avasallado los predios del municipio; y, 5) Bajo tales argumentos, y al no contar con personería jurídica reconocida el “Barrio 3 de febrero”, solicita se deniegue la tutela impetrada, y en su lugar se remitan antecedentes al Ministerio Público por los delitos de avasallamiento.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Jhonny Said Takusi Escalante, Gerente General del SAMAPAR, no remitió memorial alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 77.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días hábiles la entidad del “SAMAPAR-RURRENABAQUE”, realice la reconexión del suministro de agua potable en la pileta pública del “Barrio 3 de febrero” del mencionado municipio, y denegó la tutela en cuanto a la sanción pecuniaria para el accionado en la suma de “Bs.-60 000”, aclarando que con la Resolución pronunciada no se reconoce la posesión ni mucho menos la titularidad de los bienes, donde los vecinos del referido sector se encuentran asentados, únicamente tutela el derecho del agua que fue lesionado. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De los datos adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que el SAMAPAR, dependiente del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni, procedió a instalar una pileta pública en el “Barrio 3 de febrero”, para que se sirva a todos los vecinos que habitan en ese sector; ii) El servicio de agua potable fue inaugurado por el Gerente de SEMAPAR -hoy tercer interesado- en un acto público juntamente con los vecinos del lugar; posteriormente el 3 de noviembre de 2021, dos técnicos de la referida entidad procedieron a extraer el medidor de la pileta pública y el servicio fue cortado sin justificativo alguno “…estos actos se tiene el video proporcionado por la parte accionante y adjunto como pruebas” (sic); iii) Todos los vecinos del “Barrio 3 de febrero”, tenían un servicio al agua potable suministrado a través de una pileta pública, misma que fue instalada por la mencionada entidad de acuerdo a sus competencias, y posteriormente fue retirada sin causa ni justificación alguna, habiendo actuado mediante medidas de hecho y justicia por mano propia, puesto que ese acto consiste en la vulneración de un derecho fundamental como es el agua, privando que los vecinos del lugar no puedan acceder de forma oportuna a dicho servicio básico cuando inicialmente ya gozaban de ese derecho, y por ello tenían todas las facturas canceladas; iv) En ese sentido, la SCP 0217/2018-S2 de 22 de mayo, estableció que: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros”; el incumplimiento o desconocimiento de cualquiera de los componentes del referido derecho (accesibilidad, disponibilidad y calidad) implica la vulneración del mismo, en el caso de autos se tiene que el componente de accesibilidad al agua potable fue lesionado; v) Si bien la entidad municipal accionada alega que el bien inmueble sería un bien público, al respecto deben tomar las medidas legales para proteger dicho patrimonio; sin embargo, por el hecho de que sean propietarios del bien, no le permite que puedan actuar mediante medidas de hecho que atenta contra un derecho fundamental como es el agua; vi) Bajo ese contexto, tomando en cuenta la protección del derecho al agua como derecho fundamentalísimo humano reconocido por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados Internacionales, se tiene que fue vulnerado por el corte del suministro de agua potable del “Barrio 3 de febrero”, y, vii) En consecuencia, al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de cortar el suministro de dicho servicio, por muy poseedores sean de un bien público, no deja de ser atentatorio y lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte impetrante de tutela como ser el agua potable.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela solicitó pronunciamiento respecto a la imposición de costas al haberse determinado la ilegalidad en el actuar del Alcalde accionado.
En respuesta la entidad municipal accionada refirió mantener subsistente la resolución pronunciada respecto a la denegatoria de la imposición de costas; asimismo, solicitó ampliación del plazo por cinco días hábiles para poder restaurar el servicio de agua potable de la pileta pública municipal.
Ante ello, el Juez de garantías sin dar lugar a lo requerido por ambas partes, aclaró que, la justicia constitucional debe restablecer derechos vulnerados y tutelarlos de manera inmediata, no siendo un mecanismo eficaz para resarcir los perjuicios causados e imponer una sanción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia legalizada del Acta de Apertura de 16 de noviembre de 2020, del libro de actas primero, correspondiente a dicha gestión, perteneciente a la “…JUNTAS DE VECINOS BARRIO 3 DE FEBRERO…” (sic), lleva sello y firma del Notario de Fe Pública Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, en cuyo contenido entre otras consta: Acta de revocatorio y elección del nuevo directorio, realizado el 15 de marzo de 2021, en el municipio de Rurrenabaque, cuarta sección, provincia General José Ballivián del citado departamento, en el que con la asistencia del 50 % más uno del total de sus miembros revocando el mandato anterior conferido, eligieron a María Elena Gareca, como la nueva Presidenta del “Barrio 3 de febrero” -ahora accionante-, constando al pie de la misma la firma de todos los presentes en señal de conformidad.
Consta Acta de inauguración de agua potable de 2 de junio de 2021, de la referida junta de vecinos, donde se hizo constar: “Primeramente tomó la palabra el señor Lorgio Aguilera diciendo que hemos estado muchos meses viviendo en el Barrio 3 de febrero, sin los servicios básicos, por el cual hemos pedido la empresa SAMAPAR la instalación de 3 piletas publicas viendo la necesidad de nuestras familias del Barrio poniendo todo nuestro recurso para comprar: Medidor, tubos, Cañerías y lo demás que se necesita para la instalación. Y Agradece a nombre de Barrio 3 de febrero por toda la ayuda y autorización al Alcalde Elías Moreno Vargas y al gerente de SAMAPAR, Jhonny Said Takusi (…). A continuación tomó la palabra el gerente de SAMAPAR (…), diciendo: Pidió disculpas por el Alcalde ya que no se presentó, seguidamente expresó su felicidad y dio las gracias a los dirigentes por persistir en su solicitud y reconoció que el agua es vida y esencial para las familias” (sic), que ante la instalación del agua potable todos los vecinos de ese sector, quedaron en conformidad y tranquilidad firmando al pie de la misma, así como María Elena Gareca, en su calidad de Presidenta del “Barrio 3 de febrero”; asimismo, se tiene plano de ubicación del sector “Urb. 3 de Febrero” (fs. 2 a 19).
II.2. Cursan originales de las facturas de SAMAPAR de 6 de julio, 5 de agosto, 14 de septiembre, 26 de octubre y 11 de noviembre, todos de 2021, con código 66/3529, emitidas a nombre de “PILETA PÚBLICA 3 DE FEBRERO ANA MARÍA SOLIS” (sic), con dirección calle 3 de febrero, manzano 091, lote 066, del municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni, así como originales de facturas de energía eléctrica de ENDE, de 31 de julio, 26 de agosto y 27 de septiembre, del citado año, a nombre de Lin Yanicza Serato Canamari, cuya instalación corresponde a “…CANCHA LOS SAUCES/ URB, 3 DE FEBRERO…” (sic [fs. 20 a 24]).
II.3. Mediante nota presentada el 5 de noviembre de 2021, ante Elías Moreno Vargas, Alcalde del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni -hoy accionado-, la parte impetrante de tutela al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó se ordene la reconexión del servicio de agua potable en el plazo de veinticuatro horas, alegando que el “Barrio 3 de febrero”, cuenta con las facturas al día. Asimismo, a través de otra misiva presentada el 11 de ese mes y año, requirió la notificación con resolución de corte de suministro de agua potable, indicando que dicho acto fue una medida de hecho y no de derecho, máxime si el derecho al agua es un derecho humano que no puede ser restringido bajo ningún concepto excepto por falta de pago situación que no ocurre en la especie; petición que en igual data y bajo el mismo tenor fue presentada a Jhonny Said Takusi Escalante, Gerente General de SAMAPAR -ahora tercero interesado- (fs. 41 a 43).
II.4. A través de certificaciones emitidas por Rene Andia Ruiz, Presidente del Distrito I; Roberto López Valdivía, Presidente del Barrio “LOS AMBAIBOS”; y, Lidia Ruth Mollo Perez, Presidente a.i. del Control Social, todos del municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni, bajo el mismo tenor certificaron que, el denominado Barrio 3 de febrero no es un barrio legalmente constituido ni reconocido por el municipio, más al contrario se constituyen en avasalladores de predios municipales que son de esparcimiento de todos los porteños, mismo que es ocupado para el jocheo de toros en nuestra fiesta patronal y que a la fecha causan perjuicios a las familias que se encuentran legalmente constituidas, ante el taponeo de cunetas por rellenado ilegal de tierra y otros, además, de poner en peligro sus vidas al ser una zona inundable (fs. 78 a 80).
II.5. Cursan placas fotografías a color del lugar en cuestión, donde a decir de la parte peticionante de tutela se habría ejercido la medida de hecho de corte de agua y extracción del medidor de agua por funcionarios de SAMAPAR, dependientes del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni, así como otras imágenes en las que indica que las familias del “Barrio 3 de febrero”, se dan modos de trasladar agua insalubre del rio Beni para su uso personal y doméstico (fs. 25 a 40).
II.6. Se tiene adjunto y rotulado un “Flash Memory” pendrive en cuyo contenido se advierte imágenes y videos sobre la inauguración de la pileta pública en acto público, así como el corte del servicio de agua potable por funcionarios del SAMAPAR, y entrevista en los medios de comunicación por la medida realizada (fs. 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al agua; ya que no obstante que, el 2 de junio de 2021, el Alcalde del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni -ahora accionado-, haya autorizado que el SAMAPAR, instale una pileta pública en el “Barrio 3 de febrero”, repentinamente la misma entidad de manera ilegal y arbitraria a través de medidas de hecho, el 3 de noviembre de ese año, procedió al corte del agua potable y al retiro del medidor de agua, pese a no tener cuenta pendiente por concepto de facturas, menos de notificar con alguna resolución que determine ese acto. Ante dicha situación mediante notas solicitó a la entidad accionada ordene la reconexión del servicio de agua potable y notificación con la respectiva resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fueron reconectado el suministro del líquido elemento como tampoco merecieron contestación las misivas presentadas, motivando ese aspecto a la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al agua como un derecho fundamental
Con relación a la problemática, la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, determinó que: “…El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R, 0478/2010-R, 0559/2010-R,0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2012, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014.
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, preciso que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo manifestado en la presente acción tutelar se advierte que la misma centra su problemática en la alegada vulneración del derecho al agua, a partir de que no obstante de que el Alcalde del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni accionado, el 2 de junio de 2021, haya autorizado que el SAMAPAR, instale una pileta pública en el “Barrio 3 de febrero”, repentinamente la misma entidad de manera ilegal y arbitraria a través de medidas de hecho, el 3 de noviembre de mismo año, procedió el corte del agua potable y al retiro del medidor de agua, pese a no tener cuenta pendiente por concepto de facturas, menos de notificar con alguna resolución que determine ese acto. Ante dicha situación mediante notas solicitó a la entidad accionada ordene la reconexión del servicio de agua potable y notificación con la respectiva resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue reconectado el suministro del líquido elemento como tampoco merecieron contestación las misivas presentadas, motivando ese aspecto a la interposición de la presente acción de defensa.
Teniendo presente la denuncia realizada en la presente acción de amparo constitucional, y conforme se evidencia de los antecedentes de la misma se tiene que, la impetrante de tutela en su calidad de Presidenta del “Barrio 3 de febrero” conforme se advierte del Acta de elección de 15 de marzo de 2021, desglosada en la (Conclusión II.1), ante el corte del servicio de agua potable del cual gozaban desde el 2 de junio de igual año, y por la necesidad imperiosa de contar con dicho servicio las familias del “Barrio 3 de febrero”, el 5 de noviembre de 2021, solicitó al Alcalde accionado ordene la reconexión del servicio de agua potable en el plazo de veinticuatro horas, al contar con las facturas al día. Asimismo, a través de otra misiva presentada el 11 de ese mes y año, pidió se notifique con la resolución de corte de agua potable, indicando que ese acto fue una medida de hecho y no de derecho, máxime si el derecho al agua es un derecho humano que no puede ser restringido bajo ningún concepto excepto por falta de pago situación que no ocurre en la especie; petición que en igual data y bajo el mismo tenor fue presentada a Jhonny Said Takusi Escalante, Gerente General deL SAMAPAR -ahora tercero interesado-; empero, ninguna de las notas mereció respuesta (Conclusión II.3).
Es así que, a fin de acreditar lo referido, adjuntó las facturas del SAMAPAR de 6 de julio, 5 de agosto, 14 de septiembre, 26 de octubre y 11 de noviembre, todos de 2021, con código 66/3529, emitidas a nombre de “PILETA PÚBLICA 3 DE FEBRERO ANA MARÍA SOLIS” (sic), con dirección calle 3 de febrero, manzano 091, lote 066, del municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni, así como las facturas de energía eléctrica de ENDE, de 31 de julio, 26 de agosto y 27 de septiembre, todos de 2021, a nombre de Lin Yanicza Serato Canamari, cuya instalación corresponde a “…CANCHA LOS SAUCES/ URB, 3 DE FEBRERO…” (sic [Conclusión II.2]); documentales con los que señala que no existía ninguna justificación para el corte y extracción del medidor de agua, considerando que todas las facturas por concepto de consumo se encontraban canceladas, además, de no haber sido notificados con alguna resolución que haya dispuesto esa medida; por lo que, a consecuencia de ello las familias que habitan en el “Barrio 3 de febrero”, se darían modos de trasladar agua que es “insalubre” del rio Beni para su uso personal y doméstico, conforme advierte de las fotografías a color que acompaña (Conclusión II.5).
Al respecto, la parte accionada alegó que el corte del servicio del agua potable se dio por la ilegalidad en su constitución y por haber avasallado los predios del municipio, para posteriormente apropiarse de los mismos, ya que el “Barrio 3 de febrero” no cuenta con personería jurídica reconocida, además, la instalación de la pileta pública fue realizada en un acto de tolerancia de forma temporal, ya que de existir un reconocimiento para la conformación del “Barrio 3 de febrero” se habría dispuesto por parte de SAMAPAR la instalación de una matriz de agua potable en toda la zona; sin embargo, lo referido en los hechos no fue demostrado con ninguna documental; vale decir, que el servicio de suministro de agua potable haya sido dotado por un tiempo limitado para posteriormente proceder al corte del mismo.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta, que el ejercicio del derecho al agua se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental; por lo que, está totalmente prohibida su restricción arbitraria e injustificada, así lo estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al concluir que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”; resultando inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, el citado derecho sea restringido, como en el caso de análisis ya que de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela y reconocido por la entidad accionada, se advierte que a pesar de que el 2 de junio de 2021, el servicio de suministro de agua potable haya sido conectado a través de una pileta pública al “Barrio 3 de febrero”, por funcionarios del SAMAPAR, previa autorización respectiva de la autoridad municipal accionada, conforme se desprende del Acta de inauguración del mismo (Conclusión II.1 párrafo segundo); así como del pendrive adjunto, en cuyo contenido se verifica imágenes y videos sobre la inauguración de la pileta pública que fue realizada en acto público, así como del corte de servicio de agua potable por funcionarios del SAMAPAR, y entrevista en los medios de comunicación por la medida realizada a vecinos que habitan en dicho sector (Conclusión II.6); pero de manera posterior el 3 de noviembre de dicho año, cinco meses después, la misma entidad municipal procedió al corte del agua potable y al retiro del medidor de agua, sin que al efecto exista justificación alguna que determine la medida ejecutada, más aun cuando de acuerdo a las facturas por el consumo del líquido elemento no existía ninguna deuda, esto independientemente de la titularidad del bien inmueble, puesto que dicho aspecto debe ser determinado por la instancia pertinente.
Bajo esa comprensión, esta instancia constitucional concluye que la entidad municipal accionada efectivamente incurrió en medidas de hechos que constituye un acto arbitrario e ilegal contra la parte accionante, sin considerar que esas medidas o la justicia por mano propia se encuentran proscritas dentro de un Estado Democrático de Derecho, afectando el acceso al servicio público de agua potable; por lo que, considerando la importancia del derecho al agua, corresponde que la tutela impetrada sea concedida solo de manera provisional, hasta en tanto el tema de la titularidad de los predios pueda resolverse, aclarándose que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para definir derechos los cuales deben ser dilucidados en las instancias correspondientes.
No obstante, cabe referir que si bien la parte impetrante de tutela no denunció de manera expresa la vulneración del derecho de petición, de la relación fáctica expuesta en los hechos, se puede advertir que también reclama la falta de respuesta a las notas presentadas a la entidad accionada, las cuales formuló al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la CPE (Conclusión II.3); antecedentes a partir de las cuales se concluye que efectivamente las referidas solicitudes hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no merecieron respuesta alguna ya sea en sentido positivo o negativo; sobre lo referido, la SCP 1063/2016-S3 de 3 de octubre, sostuvo que:“…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”; en ese sentido, al no haber procedido de esa manera, ciertamente el derecho de petición también fue vulnerado.
Sobre la imposición de una sanción pecuniaria a la parte accionada, dicha petición no puede ser acogida en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además, de la concesión provisional de la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática traída en revisión, este Tribunal dentro de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, al haber sido resuelto esta acción de amparo constitucional el 30 de diciembre de 2021; sin embargo, los antecedentes de la presente acción tutelar recién fueron remitidos tiempo después, siendo recibidos en esta instancia constitucional el 4 de marzo de 2022, conforme consta del voucher del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 112, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo señalado corresponde exhortar al Juez de garantías a que en futuras actuaciones, observe la normativa específica dispuesta al efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada y de manera provisional, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, y conforme a los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a la solicitud de imposición de una sanción pecuniaria a la parte accionada; y,
3º Exhortar a Edwin Pallete Haurachi, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, a que en posteriores actuaciones considere lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO