SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 64 a 73, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2020, se reunieron cuarenta familias de escasos recursos económicos, siendo personas que no cuentan con capacidad económica para comprar un lote de terreno o para cancelar un canon de alquiler, es de esa manera que se percataron que en la calle final Abaroa, manzano 091 se encontraba un lote de terreno baldío, es por ello que decidieron tomar posesión realizando varios trabajos de desmonte y limpieza del lugar, sin que hubiera reclamo alguno, y en esa oportunidad recibieron apoyo de Elías Moreno Vargas, Alcalde del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni -ahora accionado-, quien no interpuso proceso civil o penal alguno contra los pobladores, más por el contrario autorizó que el 2 de junio de 2021, funcionarios del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Rurrenabaque (SAMAPAR), instale una pileta pública en el “Barrio 3 de febrero”, data en la cual tenía que ser inaugurada mediante un acto solemne por el Alcalde antes mencionado, conjuntamente con Jhonny Said Takusi Escalante, Gerente General de SAMAPAR -hoy tercero interesado-; sin embargo, solo se hizo presente el prenombrado mismo que justificó la inasistencia del Ejecutivo Municipal por encontrarse con otras actividades, es así que procedió a la inauguración de la pileta que servía -reitera- para cuarenta familias; no obstante de aquello repentinamente a mediados del “mes de octubre” -de 2021-, se los convocó a una reunión en el palacio municipal donde la autoridad municipal cambió de parecer y los amenazó con cortarles el agua potable y la energía eléctrica, para posteriormente el 3 de noviembre de dicho año, ejecutarse el corte del agua potable y el retiro del medidor de agua del “Barrio 3 de febrero”, pese a no tener cuenta pendiente por concepto de facturas, menos fueron notificados con alguna resolución que amerite el corte del servicio, acto que constituye una medida de hecho que indudablemente amerita su tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, más aun cuando inicialmente ya gozaban de ese servicio básico para posteriormente privarse de su acceso.

Ante tales extremos, el 5 de noviembre de 2021, presentaron una carta al Alcalde accionado, con la ‘“…Ref: Solicita ordene reconexión de agua potable…’” (sic), cuya nota no obtuvo respuesta alguna; por lo que, el 11 de igual mes y año, nuevamente enviaron otra nota al Ejecutivo Municipal, con el tenor ‘“…Ref. Solicita notificación con resolución de corte de suministro de agua potable y solicito fotocopia legalizada del acto administrativo que indica…”’ (sic), misma que tampoco mereció pronunciamiento alguno; de igual forma, en la aludida fecha presentaron una carta al ahora tercero interesado, con la ‘“…Ref: Solicita notificación con resolución de corte de suministro de agua potable…”’ (sic), la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar tampoco mereció contestación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al agua; citando al efecto los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Que el Alcalde accionado ordene al Gerente General de SAMAPAR -hoy tercero interesado-, realice la reconexión de la pileta pública que sirve de abastecimiento para cuarenta familias de escasos recursos, sea en el día, tomando en cuenta la imperiosa necesidad de contar con el agua potable sin el cual no puede concebirse la vida y salud alimentaria; y, b) Se imponga a la parte accionada una sanción pecuniaria de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) a favor de los vecinos del “Barrio 3 de febrero”, que deberá ser pagada en el plazo de tres días hábiles, al haber hecho justicia por mano propia con la ejecución de las medidas de hecho, poniendo en riesgo la vida y la salud alimentaria de los mismos.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 106, presentes la parte peticionante de tutela, así como los representantes de la entidad municipal accionada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Elías Moreno Vargas, Alcalde del GAM de Rurrenabaque del departamento de Beni, por informe prestado en audiencia a través de sus representantes sin poder alguno conforme al memorial de apersonamiento cursante a fs. 97 y vta., manifestó que: 1) El “Barrio 3 de febrero” es inexistente para el referido municipio; toda vez que, los mismos estarían asentados en predio público municipal denominada como Campo Ferial de Rurrenabaque, destinada para el área de fiesta patronal del “mes de febrero”, reconocido mediante Ley Municipal Autonómica de -19- de diciembre de 2014, además, no se encuentra reconocida por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) ni por los barrios colindantes que fueron conformados por ley; 2) La parte impetrante de tutela pretende evadir el principio de subsidiariedad en la presentación de esta acción tutelar vulnerando los pasos administrativos para la reconexión de la pileta pública que fue realizada y concedida con acto de tolerancia de forma temporal, aspecto que en ninguna parte del contexto de la acción formulada se indicó, ya que de existir un reconocimiento para la conformación del “Barrio 3 de febrero” se habría dispuesto por parte de SAMAPAR la instalación de una matriz de agua potable en toda la zona, pero tal acto de tolerancia tratan de convertirlo en un acto de posesión, para después querer posesionarse de la zona y asentarse en un bien de dominio público, pretendiendo legitimar ilegalmente; 3) De acuerdo a las fotografías presentadas por la parte peticionante de tutela se puede advertir que el terreno se encuentra cerca del rio, donde no existe seguridad ni salubridad, al ser un sector inundable e inhabitable por estar en el desagüe del alcantarillado; por ello no se puede generar una planificación de asentamiento humano en esa superficie de terreno que no está contemplado en un ordenamiento territorial urbano ni mucho menos consentir con servicios públicos en un predio de dominio municipal poniendo en riesgo la vida de niños, mujeres y personas de la tercera edad, mucho más en épocas de lluvias, cuando ese grupo de personas deben ser reubicados a otro lugar apto para vivir; por lo que, el hecho de que se quiera obligar al municipio a realizar una instalación de agua a personas que no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de SAMAPAR no corresponde; 4) De otra parte, alega que el corte del servicio del agua potable se dio por la ilegalidad en su constitución y por haber avasallado los predios del municipio; y, 5) Bajo tales argumentos, y al no contar con personería jurídica reconocida el “Barrio 3 de febrero”, solicita se deniegue la tutela impetrada, y en su lugar se remitan antecedentes al Ministerio Público por los delitos de avasallamiento.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Jhonny Said Takusi Escalante, Gerente General del SAMAPAR, no remitió memorial alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 77.

I.2.4. Resolución